Decreto, “reglamento de la ley de exploración y explotación de recursos geotérmicos”

Publicado en La Gaceta No. 152 del 11 de Agosto del 2010

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente

"REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS"

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 126
Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar y regular las disposiciones de la Ley No. 443, "Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre de 2002, y sus Reformas contenidas en : la Ley No. 594, "Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 5 de septiembre de 2006, Ley No. 656, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 217 del 13 de noviembre de 2008 y en la Ley No. 714, "Ley de Reforma a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 14 del 21 de enero de 2010, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2 Autoridad de Aplicación.

El Ministerio de Energía y Minas, en adelante MEM, es el organismo encargado de velar por la aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas y técnicas, procedimientos vigentes y los que se declaren sobre las actividades de Exploración y Explotación de los Recursos Geotérmicos.

Artículo 3 Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, para efectos del presente Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:

CASO FORTUITO:

Es todo daño o accidente o cualquier tipo de acontecimiento que proviene de la naturaleza que no haya podido ser previsto por el hombre, o que previstos, sean inevitables, tales como, pero no limitados a: naufragio, huracanes, incendios, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, torrentes, sequías, granizo, fuego, rayos y otros desastres naturales de igual o parecida índole que sean de tal naturaleza que demoren, restrinjan o impidan la realización de cualquier acción oportuna o la prestación de cualquier obligación del Concesionario conforme los términos de la Ley y este Reglamento.

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES:

Documento que detalla las actividades a realizar contenidas en el plan de inversiones.

CRONOGRAMA DE INVERSIONES:

Documento que detalla las actividades a realizar contenidas en el plan de inversiones, con sus costos asociados.

DGRER:

Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del Ministerio de Energía y Minas.

FLUJOGRAMA:

Documento que contiene las actividades a realizar contenidas en el Plan de Inversiones con su tiempo de ejecución presentadas en Diagrama de Gantt.

FUERZA MAYOR:

Es toda situación producida por hechos del hombre, los cuales no hayan sido posible prever o que previstos fueren inevitables, tales como, pero no limitados a: asonadas, sabotajes, actos de guerra (declarada o no), huelgas (declaradas legales o no por el Ministerio del Trabajo), insurrecciones y disturbios civiles, bloqueos nacionales e internacionales, embargos económicos, sanciones y otras restricciones internacionales o nacionales; actividades terroristas, estado de emergencia decretados por el Estado de la República de Nicaragua, sobre la cuales la parte afectada no tenga control razonable y que sea de tal naturaleza que demore, restrinja o impida cualquier acción oportuna u obligación del Concesionario conforme los términos de la Ley y este Reglamento.

INE:

Es el Instituto Nicaragüense de Energía.

MEM:

Es el Ministerio de Energía y Minas

PLAN DE INVERSIONES:

Documento que presenta el monto total de la inversión a realizar por la concesionaria durante la ejecución del cronograma de inversiones, detallado en actividades y sub actividades.

POZOS EXPLORATORIOS:

Pozos de diámetro comercial de al menos 2,000 metros de profundidad con el fin de evaluar el potencial geotérmico del área Concesionada.

Artículo 4 Facultad para convocar

El MEM, con fundamento en el artículo 15 "Facultad para convocar" de la Ley y en el literal e) del artículo 29 bis., de la Ley No. 612 "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del veintinueve de enero del año dos mil siete, convocará a una persona natural o jurídica sea ésta nacional o extranjera, pública, privada o mixta con capacidad técnica, legal y financiera verificable, para el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a base de Recursos Geotérmicos, para que mediante Negociación Directa se le pueda otorgar una Concesión de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 21

DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR NEGOCIACION DIRECTA

Artículo 5 Generalidades de la Convocatoria

Decidida la convocatoria de la Negociación Directa y previamente informada la Contraloría General de la República (CGR) de que se iniciará este proceso y con los documentos de Negociación Directa elaborados, el MEM convocará por escrito a una persona natural o jurídica sea ésta nacional o extranjera, pública, privada o mixta para que presente una Solicitud y negociar directamente el otorgamiento de una Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos. En la convocatoria el MEM, especificará el área de Recurso Geotérmico que interesa sea desarrollada, las condiciones técnicas, económicas-financieras y legales mínimas de dicha Negociación y demás disposiciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 6 Presentación de la Solicitud del Convocado.

En un plazo máximo de treinta días después de recibida la convocatoria, la empresa invitada al proceso de negociación directa, deberá presentar su Solicitud para obtener una Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos para la generación de energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley y este Reglamento.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por el MEM hasta por treinta días adicionales, a iniciativa propia o a petición del Solicitante debidamente justificada.

Artículo 7 Garantía de Mantenimiento de Solicitud.

El Solicitante deberá de adjuntar a su Solicitud una Garantía de Mantenimiento de la misma, a favor del MEM, por un monto de cincuenta mil dólares netos de los Estados Unidos de América (U$ 50,000.00) o su equivalente en Córdobas, misma que será devuelta una vez rendida la Garantía de Cumplimiento y suscrito el Contrato respectivo.

Esta Garantía de Mantenimiento de Solicitud será emitida por Entidades Bancarias o Compañías Aseguradoras legalmente establecidas en el País y que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberán ser solidarias, incondicionales e irrevocables a favor del MEM y presentadas en base al formato proporcionado por el Ministerio.

Artículo 8 Contenido de la Solicitud.

La Solicitud será presentada conforme a los formatos proporcionados por el MEM, debiendo contener además de lo prescrito en el artículo 16 de la Ley, la siguiente información:

  1. PERSONA NATURAL:

    1. Nombres y apellidos del solicitante.

    2. Nacionalidad.

    3. Profesión.

    4. Domicilio.

    5. Designación del Representante Legal domiciliado en el país, en caso en que el solicitante no tuviere domicilio permanente en Nicaragua.

    6. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua.

  2. PERSONA JURÍDICA:

    1. Nombre, razón social o denominación de la misma y domicilio.

    2. Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada de tal manera que pueda surtir efectos legales en Nicaragua.

    3. Objeto de la Sociedad.

    4. Nombres y generales de Ley del Representante Legal domiciliado en el país.

    5. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua.

    En ambos casos se deberá señalar lugar, fecha, objeto, indicación exacta del área y firma de la solicitud.

Artículo 9 Información Mínima de la Solicitud.

Para evaluar la capacidad legal, técnica y financiera del Solicitante de que habla el artículo 16 de la Ley, se adjuntará a la Solicitud como mínimo, la siguiente información:

  1. Capacidad Jurídica:

    1. Nombre completo y generales de ley del Solicitante, incluyendo nacionalidad y calidad en que actúa.

    2. Nombre de la Empresa que representa, antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de Empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada. Si la empresa a nombre de quien se solicita la calificación fuese subsidiaria o filial, deberá señalarse esta circunstancia indicando el nombre y domicilio de su Casa Matriz o Corporación Originaria y señalar, en todos los casos, dirección exacta en la ciudad de Managua para recibir notificaciones.

    3. Declaración por un representante autorizado de la compañía por la que se certifica que a la fecha de la solicitud, el solicitante no se encuentra en quiebra o circunstancia similar, no tiene ningún impedimento legal para celebrar Contrato con el Estado de Nicaragua, ni ningún otro impedimento de cualquier otra naturaleza que pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales futuras.

  2. Capacidad Financiera:

    Para acreditar la...

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