Ley especial de exploración y explotación de hidrocarburos

LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

LEY No. 286.

Aprobado el 18 Marzo 1998.

Publicado en La Gaceta No. 109, del 12 Junio 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto fomentar, regular y establecer las condiciones básicas que regirán las actividades de reconocimiento superficial, exploración y explotación de los hidrocarburos producidos en el país, así como su transporte, almacenamiento y comercialización.

Artículo 2

La denominación "hidrocarburos", comprende todo compuesto que se encuentra en la naturaleza, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno, cualesquiera que sea su estado físico.

Artículo 3

De conformidad al Artículo 102 de la Constitución Política, los yacimientos de hidrocarburos en su estado natural son patrimonio nacional. Su dominio le corresponde al Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República, incluida la plataforma continental y el mar adyacente a sus costas oceánicas y hasta donde se extiende la soberanía y jurisdicción de Nicaragua.

Artículo 4

Se declaran de interés nacional y de utilidad pública las actividades objeto de la presente Ley. Las declaraciones de utilidad pública en su caso, se tramitarán y resolverán conforme la Ley de Expropiación.

Artículo 5

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar las actividades previstas en la presente Ley, solamente bajo el otorgamiento de los permisos de reconocimiento o mediante la celebración de contratos firmados de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, según sea el caso.

CAPÍTULO ll Artículos 6 a 8

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 6

El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión Nacional de Energía, que en lo sucesivo se denominará la CNE, será la encargada de formular y promover las políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y explotación de los hidrocarburos; asegurando que Nicaragua reciba los mayores beneficios posibles de la explotación de sus recursos petroleros.

Artículo 7

El Instituto Nicaragüense de Energía, denominado en lo sucesivo el INE, ejecutará las políticas y estrategias aprobadas por la CNE, así como la regulación, administración y fiscalización de las actividades objeto de la presente Ley.

Artículo 8

Bajo los términos que se establecen en la presente Ley, el INE tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, las áreas que se abrirán para la exploración y explotación de hidrocarburos;

b)

Promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;

c)

Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, los tipos de contratos a utilizarse en estas actividades;

d)

Elaborar y aprobar las regulaciones, normas y especificaciones técnicas correspondientes;

e)

Negociar los contratos de exploración y explotación con la aprobación de la Presidencia de la República, así como negociar la cesión y sus prórrogas en los casos pertinentes;

f)

Organizar, administrar y desarrollar el banco de datos sobre las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;

g)

Supervisar el cumplimiento de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos;

h)

Recomendar a la Presidencia de la República el otorgamiento de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como su cesión o prórroga;

i)

Otorgar permisos de reconocimiento que autoricen a realizar prospección geológica o geofísica en un área en particular;

j)

Fiscalizar los trabajos en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos para el cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente, de acuerdo a los reglamentos sectoriales pertinentes.

CAPÍTULO lll Artículos 9 y 10

PERMISO DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL

Artículo 9

El INE podrá otorgar permisos de reconocimiento en áreas no contratadas, hasta por un plazo de un año bajo los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de la presente Ley, incluyendo la obligación de proporcionar sin costo alguno al INE toda la información obtenida.

Estos permisos no confieren exclusividad ni otorgan derecho alguno para explorar y explotar hidrocarburos. Todos los trabajos realizados bajo los permisos de reconocimiento tienen que ser llevados a cabo conforme a las prácticas, técnicas y normas ambientales actualizadas e internacionalmente aceptadas por la industria petrolera y las leyes de la materia.

El reconocimiento superficial comprende las actividades orientadas hacia la búsqueda de hidrocarburos, tales como: estudios geológicos y geofísicos, levantamiento de planos topográficos, trabajos gravimétricos, magnetométricos, sísmicos y geoquímicos.

El INE en cualquier momento, podrá cancelar el permiso en toda o en parte del área sujeta a permisos de reconocimiento; en tal caso el permiso terminará "ipso jure" en relación al área afectada. El titular del permiso no tendrá derecho a reclamar ninguna compensación.

Artículo 10

Los interesados en solicitar un permiso de reconocimiento deberán presentar solicitud escrita al INE, conteniendo la siguiente información:

a)

Particularidades sobre la identidad, capacidad técnica y financiera del solicitante;

b)

Límites del bloque involucrado;

c)

Tipo de estudio a realizar, reportes e informes a obtener;

d)

Cronograma de ejecución de los trabajos y el plazo total necesario;

e)

Presupuesto de gastos e inversiones.

El INE resolverá sobre la solicitud en un período máximo de 30 días hábiles después de recibida la solicitud, debiendo de previo notificar al MARENA e informar a las alcaldías y Gobiernos Regionales en su caso.

CAPÍTULO lV Artículos 11 a 32

DE LOS CONTRATOS

Artículo 11

Las empresas extranjeras para celebrar contratos al amparo de la presente Ley, deberán establecer una sucursal o constituir una sociedad conforme a las leyes de Nicaragua; además deberán nombrar y mantener durante la vigencia del contrato, un apoderado legal con facultades suficientes para obligar a la empresa y domiciliado en el país.

Las sociedades serán consideradas como empresas privadas con independencia del carácter público o privado de sus socios y renunciarán expresamente a toda reclamación diplomática, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales nicaragüenses.

Artículo 12

Se celebrarán contratos solamente con aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que posean reconocida experiencia, conocimientos técnicos y capacidad económica y financiera para cumplir con las obligaciones del contrato.

En los contratos en que existan dos o más personas naturales o jurídicas que conformen el contratista, se indicará al responsable de conducir las operaciones. Todas ellas serán solidariamente responsables ante el Estado por las obligaciones establecidas y derivadas del contrato.

Artículo 13

El INE con la aprobación de la Presidencia de la República, podrá negociar la celebración de un contrato con los interesados sea por:

a)

Concurrencia de varias ofertas en áreas previamente delimitadas y publicadas;

b)

Negociación directa, de conformidad a lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 14

Cuando el INE con la aprobación de la Presidencia de la República, decida negociar por la vía de la concurrencia de ofertas, publicará las áreas disponibles para exploración y explotación, junto con la invitación a presentar ofertas, siguiendo el procedimiento de licitación pública que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15

Para el caso de negociación directa, el interesado cumplirá al menos con los siguientes requisitos:

a)

Copia de la Escritura Social de la compañía interesada, o de la sucursal debidamente inscrita en cualquiera de los registros públicos cuando el interesado fuese una sociedad;

b)

Copia del Mandato del Apoderado legalmente inscrito en cualquiera de los registros públicos de la República de Nicaragua;

c)

Información verificable de la capacidad técnica y financiera del solicitante;

d)

Coordenadas geográficas exactas de los límites del área solicitada;

e)

Plan Exploratorio Mínimo, especificando el número de kilómetros de líneas sísmicas a obtener y procesar, el número de pozos exploratorios a perforar y cualquier otro método;

f)

Carta compromiso de realizar un Estudio del Impacto Ambiental, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley;

g)

Cronograma de ejecución de los trabajos;

h)

Presupuesto de inversiones y gastos.

Artículo 16

Una vez que el INE reciba la solicitud, la mandará a publicar a cuenta del interesado, al menos en dos periódicos de circulación nacional por tres días consecutivos, informando acerca del área objeto de la solicitud.

Cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada podrá oponerse a la solicitud por medio de escrito dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última publicación. Si existiere alguna objeción, el INE después de considerarla, resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles si se procede a la negociación del contrato sobre el área sujeta en la solicitud. Esta resolución agota la vía administrativa.

Artículo 17

El INE se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas recibidas para suscribir un contrato petrolero.

Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de la concurrencia de ofertas, los oferentes no podrán...

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