Ley de promocion a las expresiones artisticas nacionales y de proteccion a los artistas nicaraguenses
LEY DE PROMOCION A LAS EXPRESIONES ARTISTICAS NACIONALES Y
DE PROTECCION A LOS ARTISTAS NICARAGUENSES
Ley No. 215,
del 28 de Febrero de 1996
Publicada en La Gaceta No. 134 de 17 de Julio de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
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LEY DE PROMOCION A LAS EXPRESIONES ARTISTICAS NACIONALES Y
DE PROTECCION A LOS ARTISTAS NICARAGUENSES
La presente Ley tiene por objeto, promover las diversas expresiones del arte nacional y la protección de los artistas nicaragüenses.
El arte nacional, como patrimonio de la nación, será objeto de apoyo financiero por parte del Estado. En el presupuesto del Instituto Nicaragüense de Cultura, deberá existir una partida destinada exclusivamente a la promoción del arte nacional.
Las modalidades de promoción del arte nacional establecidas por esta Ley son enunciativas, permitiéndose cualquier ampliación de las mismas.
Los programas de educación primaria y secundaria deberán establecer una asignatura de iniciación artística que incentive el desarrollo de las potencialidades artísticas de los estudiantes y dé a conocer las diversas expresiones artísticas nacionales.
De la Promoción de las Expresiones Artísticas
De la Música Nacional
Es obligación de las empresas de radio incluir en su programación musical diaria un mínimo de un diez por ciento (10%) de música nacional diversa. Dicho porcentaje se aumentará en un dos por ciento (2%) cada año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley hasta completar un veinte por ciento (20%).
Dentro del porcentaje establecido para transmitir música nacional en el artículo anterior debe incorporarse la música indígena y afrocaribeña.
Las empresas de televisión que operan en el país difundirán música nacional durante el tiempo de ajuste del audio.
Los directores de bandas municipales, de orquestas de cámaras, de orquestas sinfónicas, de grupos corales y similares deberán incluir en sus actuaciones públicas un treinta por ciento (30%) de música nacional, cuando la naturaleza del programa lo permita.
La administración de aeropuertos y centros turísticos que posean equipos de reproducción de sonidos y equipos de reproducción audio visual, están obligadas a difundir diariamente un mínimo de treinta por ciento (30%) de música y audio visuales nacionales.
Teatro, Danza y Obras Plásticas
El Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro Cultural Managua deberán incluir en su programación anual de actividades artísticas y culturales, un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) de espectáculos nacionales que podrán presentarse en sus diferentes salas y escenarios.
Las empresas de televisión estarán obligadas a incluir en su programación semanal un diez por ciento de programas culturales, tales como danza, teatro, video, cine, música, símbolos nacionales y demás expresiones artísticas nacionales.
Los administradores de edificios estatales o públicos deberán incluir en su decoración como mínimo un sesenta por ciento (60%) de obras de arte nacional.
Los Hoteles del país deberán contar en su decoración como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de obras de arte nacional.
El Instituto de Telecomunicaciones y Correos reproducirá en sus emisiones de estampillas como mínimo un treinta por ciento (30%) de obras plásticas nicaragüenses y personajes de la cultura nacional.
El diseño y la construcción de los monumentos públicos, pictóricos y escultóricos que se erijan en Nicaragua, serán adjudicados a través de concurso a artistas nacionales y cuando sea necesario, a extranjeros asociados con nacionales.
De los Cineastas y Videastas Nacionales
Se considerarán películas nacionales, las producidas por personas naturales o jurídicas con domicilio legal en la República de Nicaragua, cuando reúnan las siguientes condiciones:
a)Ser producidas en español o lenguas de la Costa Atlántica.
b)Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas nicaragüenses naturales o nacionalizadas.
c)Haberse rodado en el país o en el exterior, siempre y cuando se tenga constancia del cumplimiento de los incisos a) y b).
Se considerarán coproducciones cinematográficas, aquellas películas en que personas naturales o jurídicas nicaragüenses convienen producir con otras de diferente nacionalidad. Para sus efectos, la parte nicaragüense deberá participar con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del personal requerido, tanto en equipos técnicos como creativos y artísticos.
Se considerarán internacionales, aquellas producciones de cine y video realizadas por personas naturales o jurídicas internacionales, aún cuando fueran producidas en territorio nacional.
Para el desarrollo del cine nacional y sus cineastas, se crea el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional, el cual será recaudado y administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Toda persona natural o jurídica extranjera que decida producir una película internacional en Nicaragua, deberá aportar un cinco por ciento (5%) del valor total de la producción al Instituto Nicaragüense de Cultura, para engrosar el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional.
Asimismo, deberá contratar para su producción un diez por ciento (10%) mínimo de personal técnico, creativo y artístico nacional. Se exceptúan aquellas películas que se filmen en coproducción con...
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