Decreto A.N., Ley a favor de deudores que hayan residido en managua a la fecha del 23 de diciembre de 1972

LEY A FAVOR DE DEUDORES QUE HAYAN RESIDIDO EN MANAGUA A LA FECHA DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1972

Ley No. 88

de 12 de Enero de 1973

Publicado en La Gaceta No. 8 de 16 de Enero de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

A los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

ha ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

Durante el lapso comprendido entre la fecha en que entra en vigor la presente Ley y el día en que cumpla sesenta días de vigencia, no correrán intereses a cargo de los deudores que a la fecha del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, hayan residido en la ciudad de Managua.

Artículo 2

Todas aquellas personas residentes en la ciudad de Managua al veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, que tengan Contratos con personas particulares o jurídicas para adquirir inmuebles para ser destinados a casas de habitación u otros fines, no estarán obligados a pagar las cuotas pactadas a partir del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, hasta sesenta días después de que entre en vigencia la presente Ley.

Artículo 3

Las cláusulas que indiquen o establezcan vencimiento automático por falta de pago, en los contratos a que se refiere el artículo anterior, quedan suspensas en sus efectos a partir del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, hasta sesenta días después de que entre en vigencia la presente Ley.

Artículo 4

Mientras no se promulgue por el Organismo respectivo la tabla de rescate de que habla la Ley General de Bancos y otras Instituciones, no podrán las personas naturales o jurídicas que tengan relación con el artículo 2o. de esta Ley, entablar juicio alguno en contra de los contratantes deudores.

Artículo 5

Se exime a los interesados de la obligación de presentar solvencia con el Fisco o cualquier otra entidad Municipal, Local o Particular, para reclamar el pago de Pólizas de Seguros que cubran toda clase de bienes afectados por el terremoto del veintitrés de Diciembre recién pasado.

Artículo 6

Esta Ley entrará en vigor desde la fecha en que sea sancionada por el Poder Ejecutivo y deberá ser dada a conocer en cualquier Diario...

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