Tratado entre la republica de nicaragua y la republica federal de alemania sobre fomento y protección reciproca de inversiones de capital

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

SOBRE FOMENTO Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES DE CAPITAL

Aprobado en Managua, el 6 de Mayo de 1996

Publicado en La Gaceta No. 105 del 3 de Junio de 1999

La República de Nicaragua y la República Federal de Alemania, animados del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado.

Reconociendo que el fomento y la protección mediante Tratado de esas inversiones de capital pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Para los fines del presente Tratado:

  1. El concepto de "inversiones de capital" comprende toda clase de bienes, en especial:

    a)

    La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;

    b)

    Derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades;

    c)

    Derechos a fondos empleados para crear un valor económico, o a prestaciones que tengan un valor económico;

    d)

    Derechos de propiedad intelectual como, en especial, derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, tecnología ("know how"), y buena imagen ("good will");

    e)

    Concesiones otorgadas por entidades de derecho publico, incluidas las concesiones de prospección y explotación.

    Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes no afectan su carácter de inversión de capital.

  2. El concepto de "rentas" designa aquellas cantidades que proceden de una inversión de capital por un periodo determinado como participaciones en las utilidades, dividendos, intereses, derechos de licencias u otras remuneraciones.

  3. El concepto de "nacionales" designa

    a)

    con referencia a la República Federal de Alemania: los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;

    b)

    con referencia a la República de Nicaragua: personas naturales que tienen la nacionalidad nicaragüense de acuerdo a sus leyes.

  4. El concepto de "sociedades" designa

    a)

    con referencia a la República Federal de Alemania: todas las personas jurídicas, así como todas las compañías comerciales o de otro tipo o asociación con o sin personalidad jurídica que tengan su sede en el territorio de la República Federal de Alemania, independientemente de que su actividad tenga o no fines lucrativos;

    b)

    con referencia a la República de Nicaragua: toda persona legal constituida bajo las leyes de Nicaragua, teniendo su sede en el territorio de la República de Nicaragua.

  5. El término "territorio" significa,

    Con respecto a cada una de las Partes Contratantes, el territorio bajo su soberanía así como las zonas marítimas sobre las que la Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 2

1)

Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, permitirá, dentro de su respectivo territorio, las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, proviéndolas en lo posible. En todo caso tratará justa y equitativamente las inversiones de capital.

2)

Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el aprovechamiento de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

Artículo 3

1)

Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de capital que sean propiedad o estén bajo la influencia de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de capital de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de capital de nacionales y sociedades de terceros Estados.

2)

Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones de capital, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

3)

Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Parte Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un, mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.

4)

El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.

Artículo 4

1)

Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR