Resolución CD-BCN-XXXIV-1-12, REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXIV-1-12,

De fecha 15 de agosto de 2012

Publicado en La Gaceta No. 196 del 15 de Octubre de 2012

REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXIV-1-12

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,CONSIDERANDO

I

Que el artículo 3, de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

II

Que el artículo 4 de la Ley No. 732 establece que el BCN determinará y ejecutará la política cambiaria.

III

Que el artículo 5, numeral 1, de la Ley No. 732 estipula que es función del BCN formular y ejecutar la política cambiaria del Estado.

IV

Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732 estipula que es función del BCN el normar y supervisar el sistema de pagos del país y el Arto. 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del país.

V

Que el artículo 48 de la Ley No. 732 establece (i) que el BCN podrá comprar y vender activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera; (ii) que las personas jurídicas que habitualmente se dediquen a la compra y venta de divisas en el territorio nacional deberán llenar los requisitos de inscripción e información que señale el Consejo Directivo del BCN; y (iii) que las personas naturales dedicadas a la misma actividad deberán proporcionar información al Banco cuando así se les requiera.

VI

Que el artículo 61, de la Ley No. 732, establece (i) que los términos y condiciones de los fondos del Tesoro Nacional depositados en el BCN en la Cuenta Única del Tesoro, serán determinados por el Consejo Directivo del Banco; y (ii) que el BCN efectuará pagos en nombre del Gobierno, con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), cargándolos a sus cuentas.

VII

Que el artículo 64, de la Ley No. 732, establece que el BCN desempeña las funciones relacionadas con el registro de la deuda pública externa, conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia.

VIII

Que el artículo 72, de la Ley No. 732, establece que las oficinas o dependencias del Sector Público, así como cualquier persona natural o jurídica, están obligados a proporcionar al BCN la información que éste les solicite en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.

IX

Que el establecimiento de un marco regulatorio, adecuado a estándares y buenas prácticas internacionales, que proporcione transparencia y exigibilidad sobre los derechos y obligaciones de los participantes y que además, permita una sólida y eficaz gestión de los riesgos, coadyuva al buen funcionamiento del sistema de pagos, y por lo tanto, a promover la estabilidad financiera del país.

En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,

RESUELVE APROBAR

La siguiente,

REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

I. Refórmense los artículos 1 al 5 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, los que deberán leerse así:

Arto. 1 Participantes

Los participantes del mercado de cambio de divisas en el territorio nacional sujetos al cumplimiento de las presentes normas serán los siguientes:

a.El Banco Central de Nicaragua (BCN).

b.El Gobierno.

c.Los Bancos.

d.Las Sociedades Financieras.

e.Las Casas de Cambio y

f.Las personas naturales y otras personas jurídicas diferentes a las señaladas en los literales anteriores que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas.

Arto. 2 Condiciones Generales

a.Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y las personas naturales y jurídicas podrán comprar y vender libremente al público dólares de los Estados Unidos de América (en adelante “USD”) o cualquier otra moneda extranjera libremente convertible, por cualquier monto y concepto.

b.Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas deberán inscribirse en el BCN como participantes del mercado de cambio. Esta inscripción se realizará únicamente con fines estadísticos y no implicará obligación alguna para el BCN. Así mismo, las personas naturales dedicadas a la compra y venta de divisas deberán proporcionar información al BCN sobre dicha actividad cuando éste se la requiera.

c.El BCN solamente comprará y venderá USD y euros (en adelante “EUR”) por córdobas al Gobierno y a los bancos y sociedades financieras inscritas en el BCN, sin limitación alguna en cuanto al monto y sin necesidad de declarar el origen o el destino de la divisa. A manera de excepción, el BCN podrá vender al Gobierno otras monedas extranjeras libremente convertibles para efectuar transferencias al exterior, instruidas por éste en dichas monedas.

Arto.3 Requisitos de Inscripción

Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas al público, estarán obligadas a cumplir los siguientes requisitos de inscripción, para lo cual dirigirán solicitud de inscripción a la División Internacional del BCN adjuntando la siguiente documentación:

a.Si se trata de bancos y sociedades financieras:

Constancia original emitida por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), mediante la cual se demuestre que la institución que solicita la inscripción fue debidamente autorizada para constituirse y operar como banco o sociedad financiera.

b.Si se trata de casas de cambio y otras personas jurídicas:

1.Copia certificada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución social.

2.Copia certificada notarialmente de los estatutos de la sociedad.

3.Certificación original del acta de nombramiento del Gerente General, emitida por Notario Público.

4.Dos (2) referencias comerciales o bancarias y dos (2) referencias profesionales, todas en original, del Gerente General.

5.Certificación original en la cual se detalle el nombre, apellidos e identificación de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad.

6.Presentación de los últimos estados financieros auditados de la sociedad.

7.Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de la sociedad. La División Internacional del BCN analizará la solicitud de inscripción y emitirá la certificación correspondiente siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos de inscripción señalados en este artículo.

Toda modificación a la escritura pública de constitución social, a los estatutos, al cargo de Gerente General, a los cargos de miembros de la Junta Directiva o a la información referida en el literal b), inciso 7 anterior, deberá reportarse al BCN tan pronto ocurra. De igual forma, el BCN deberá ser informado por escrito en caso de liquidación o disolución de la sociedad. Para los efectos de lo establecido en el presente párrafo, los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las circunstancias contempladas, deberán remitir a la División Internacional del BCN, de forma oportuna, toda la documentación legal pertinente.

Cuando se trate de personas naturales que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas al público, éstas no tendrán que inscribirse en el BCN; no obstante, deberán proporcionar información sobre esta actividad cuando el BCN se las requiera.

Arto.4 Requisitos de Información y Control

Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas, estarán obligadas a cumplir con los siguientes requisitos de información y control, sin perjuicio de las atribuciones y funciones propias de la SIBOIF:

a.Colocar diariamente, en lugares visibles al público, los tipos de cambio de compra y venta de USD, EUR y otras divisas ofrecidas.

b.Documentar toda compra y venta de divisas con base en las leyes y normas de la materia.

c.Remitir diariamente a la División Internacional del BCN, por vía electrónica o por fax, a más tardar a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la fecha de la operación, un informe (por cada divisa) de las compras y ventas realizadas con el público durante el día, indicando lo siguiente:

1.El número de transacciones de compra y venta.

2.El monto total de cada tipo de transacción (compra y venta).

3.El tipo de cambio mínimo y máximo de las compras y ventas.

4.El tipo de cambio promedio ponderado de las compras y ventas.

Cuando el informe de compras y ventas realizadas con el público incluya operaciones por el equivalente a diez mil USD (USD10,000.00) o más, se deberá adjuntar al informe un detalle de las operaciones antes indicadas, el cual deberá contener: i) nombre, apellidos y dirección del cliente; ii) número de documento de identificación del cliente (cédula de identidad, pasaporte o cedula de residencia) y iii) origen y destino de los fondos, con base en la declaración del cliente.

Los bancos, sociedades financieras y casas de cambio deberán incluir en su informe diario, por separado, información relativa a las transacciones del mercado interbancario, indicando el número de operaciones de compra y de venta, el monto total de las compras y ventas del día, y los respectivos tipos de cambio promedio ponderado.

d.Reportar a la División Internacional del BCN, para efectos de registro, las compras de divisas en concepto de aportes de capital de inversionistas extranjeros acogidos a la Ley...

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