Ley de fomento para la industria del cuero, calzado y similares

LEY DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL CUERO, CALZADO Y SIMILARES

Ley No. 223

de 12 de Junio de 1996

Publicada en La Gaceta No. 149 de 9 de Agosto de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la recuperación y desarrollo económico de Nicaragua requiere de manera impostergable el fortalecimiento de las actividades manufactureras, industriales y artesanales, destinadas para la exportación y el consumo interno, como fuente generadora de empleos y divisas.

II

Que históricamente la industria del cuero y calzado ha demostrado la capacidad de elaborar productos de alta calidad que son competitivos en los mercados regionales y mundiales.

III

Que esta capacidad productiva y, por ende, nuestra economía serán afectadas negativamente si no se establecen mecanismos para controlar la exportación de pieles sin valor agregado.

IV

Que no podemos seguir retrocediendo hasta convertirnos en exportadores exclusivos de materia prima no procesada, ni semiprocesada.

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL CUERO

CALZADO Y SIMILARES

Artículo 1

El Ministerio de Economía y Desarrollo es el organismo competente para autorizar la exportación de pieles semiprocesadas o cueros terminados producidos en el país o pieles en bruto sean frescas, saladas, secas, encaladas o piqueladas. Este organismo deberá garantizar el abastecimiento de pieles a las tenerías nacionales de acuerdo a las calidades y precios internacionales, estableciendo los requisitos, formularios y demás normativas.

Artículo 2

Las tenerías nacionales deberán suplir de pieles procesadas y semiprocesadas al mercado local, sea a través del sector industrial de cooperativas o artesanos individuales. La exportación de estos productos será autorizada por el Ministerio de Economía y Desarrollo, siempre y cuando hayan abastecido al mercado local.

Artículo 3

Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Economía y Desarrollo deberá suspender temporalmente la exportación de pieles en bruto y semiprocesadas de que habla el Artículo 1 de esta Ley, así como de cueros terminados, cuando los gremios interesados demuestren fehacientemente el desabastecimiento gravoso de materia prima en el país.

Artículo 4

Los...

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