Decreto, Reglamento de la ley general del medio ambiente y los recursos naturales

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

DECRETO No. 9-96,

Aprobado el 25 de Julio de 1996

Publicado en La Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de 1996

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las Facultades que le confiere la Constitución política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO DE:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Título I Artículos 1 a 42

DE LA GESTION AMBIENTAL

Capítulo I Artículos 1 y 2

Del Objeto

Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de carácter general para la gestión ambiental y el uso sostenible de los recursos naturales en el marco de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 2

En el texto de este Reglamento la Ley No.217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, se denominará simplemente "la Ley"; las Instituciones y Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con que comúnmente son conocidos.

Capítulo II Artículos 3 a 6

De la Participación en la Gestión Ambiental

Artículo 3

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, es la autoridad nacional competente en materia de regulación, normación, monitoreo control de la calidad ambiental ; del uso sostenible de los recursos naturales renovables y el manejo ambiental de los no renovables, conforme lo dispuesto en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás leyes vigentes. El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales es además la autoridad competente para sancionar administrativamente por el incumplimiento de las Normas Ambientales. Estas atribuciones las ejercerá en coordinación con otros organismos estatales y las autoridades regionales y municipales pertinentes.

Artículo 4

Los Gobiernos Regionales y Municipales en la aplicación y ejecución de la política ambiental y de recursos naturales, en el ámbito de su circunscripción tendrán las funciones y atribuciones señaladas por las leyes y las que expresamente señala la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las que ejercerán en base a las normas técnicas vigentes y en coordinación armónica con el

MARENA.

Artículo 5

Las instituciones públicas, los gobiernos regionales y municipales coadyuvarán con el

MARENA

en la aplicación y cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones en vigencia.

Artículo 6

Para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones de la Ley en relación a la participación ciudadana, cada instrumento de gestión ambiental en su diseño y aplicación, incorporará los procedimientos y mecanismos específicos para hacer efectiva dicha participación en cada uno de los niveles nacional, regional, municipal y local. Los ciudadanos en forma individual o colectiva tienen el derecho a ser informados sobre políticas, programas, proyectos y actividades que afecten o puedan afectar la calidad del ambiente y el desarrollo sostenible de los recursos naturales.

Capítulo III Artículos 7 a 11

De la Comisión Nacional del Ambiente

Artículo 7

La Comisión Nacional del Ambiente tiene como objetivos específicos los siguientes:

a)Promover el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad del ambiente.

  1. Impulsar el desarrollo de foros, para plantear la problemática ambiental y sus posibles soluciones específicas y contribuir a su implementación.

  2. Promover el acercamiento con instituciones y organismos internacionales y multilaterales, que por su naturaleza tengan relación con el quehacer de la "Comisión", a través de intercambio de información, organización y/o participación de eventos, entre otras.

  3. Promover la concertación e involucramiento de los diferentes sectores de la sociedad en la gestión ambiental.

Artículo 8

La Comisión Nacional del Ambiente tendrá las siguientes funciones:

1) Servir de foro de análisis, discusión y concertación de políticas ambientales.

2) Servir de órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales.

3) Promover el fomento de la investigación científico técnica en materia ambiental.

4) Actuar como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil; en actividades de información, capacitación y divulgación; y como proponente de disposiciones, normas y reglamentaciones relacionadas con el medio ambiente.

5) Promover y coordinar acciones de concientización a la población sobre la problemática ambiental, a través de campañas y proyectos específicos.

6) Promover y gestionar la búsqueda de apoyo financiero a nivel externo e interno para el desarrollo de programas específicos aprobados por MARENA.

7) Revisar en el plazo de un año a partir de su instalación, las Leyes, Decretos, Reglamentos y Normas, proponiendo según sea el caso su reformulación, reemplazo, complementación o reglamentación de acuerdo a su competencia.

8) Elaborar su Reglamento Interno.

9)Las que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos.

Artículo 9

Los miembros propietarios de la Comisión Nacional del Ambiente por el sector gubernamental y sus instituciones serán los Ministros y Directores respectivos o bien los Vice-Ministros o Sub-directores y sus suplentes serán los funcionarios designados por el respectivo Ministro o Director.

Los demás miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional del Ambiente serán nombrados y acreditados por la Presidencia de la República para lo cual solicitará nombres a las distintas organizaciones y entidades relacionadas.

Artículo 10

La Comisión Nacional del Ambiente en el desarrollo de sus funciones tendrá como órganos de apoyo técnico las distintas comisiones relacionadas con el ambiente y los recursos naturales que se encuentren creadas a la fecha y las que se determinare crear en el futuro.

Artículo 11

La Comisión Nacional del Ambiente trabajará en base a planes anuales y se reunirá ordinariamente al menos cuatro veces al año y extraordinariamente cuando lo soliciten la mayoría simple de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones que emanen de ella de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer a la población a través de los distintos medios de comunicación.

Capítulo IV Artículos 12 a 17

De la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos naturales

Artículo 12

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, que forma parte de la Procuraduría General de Justicia, tiene como objeto la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en materia ambiental y de recursos naturales.

Artículo 13

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, a efectos de los Artículo 9 y 10 de la Ley tiene las funciones siguientes:

1) Recibir las denuncias por faltas administrativas, remitirlas a la autoridad competente y constituirse como parte en el correspondiente procedimiento administrativo.

2) Recibir y presentar las denuncias por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales, intervenir como en los procesos judiciales correspondientes.

3) Interponer las acciones judiciales por daños y Perjuicios en contra de personas naturales o jurídicas, privadas o estatales que ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales.

4) Las demás que le asignen otras leyes, reglamentos y demás Legislación Vigente.

Artículo 14

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales en casos de denuncias administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para remitirlas a la autoridad competente, para su debido trámite.

Artículo 15

Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales funcionará departamental o regionalmente, por medio de las Procuradurías Departamentales o Regionales, de la Procuraduría General de Justicia, o con la organización que el efecto dispusiere el Procurador General de Justicia.

Artículo 16

La Procuraduría General de la República dará a conocer a la ciudadanía el procedimiento para ejercer acciones ante ese Organismo para la defensa del ambiente y los recursos naturales.

Artículo 17

La Procuraduría General de Justicia remitirá anualmente un informe a la Presidencia de la República y a MARENA sobre la gestión de la Procuraduría.

Capítulo I Artículos 18 a 23

De la Planificación, la Legislación y el Ordenamiento Ambiental

Artículo 18

Los instrumentos para la gestión ambiental deberán incorporar en su contenido y aplicación Los principios ambientales.

Artículo 19

Los instrumentos de planificación

a)Estrategia de Conservación y Desarrollo Sostenible de Nicaragua (ECODESNIC)

b)Plan de Acción Ambiental para Nicaragua (PAA-NIC)

c)Esquema de Ordenamiento Ambiental y Plan de Acción Forestal (ECOT-PAF)

d)Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP)

e)Plan de Acción Nacional sobre Vivienda y Asentamientos Humanos (1996-2000).

Artículo 20

Son instrumentos de la Legislación Ambiental los siguientes:

  1. Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental.

  2. Disposiciones para el control de la contaminación proveniente de las descargas de aguas residuales domésticas, industriales y agropecuarias.

  3. Decretos de Areas Protegidas

  4. Convenios Internacionales ratificados en materia de ambiente y los Recursos Naturales.

  5. Convenios y Acuerdos interinstitucionales.

  6. Leyes y Decretos Orgánicos y Creadores de Instituciones de Gobierno relacionadas con el sector.

  7. Ley General del Medio Ambiente y de los...

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