'ley que declara patrimonio histórico de la nación, la casa de la insigne maestra josefa toledo de aguerri'

LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN, LA CASA DE LA INSIGNE MAESTRA JOSEFA TOLEDO DE AGUERRI

LEY No. 548

, Aprobada el 07 de Julio del 2005

Publicada en La Gaceta No. 153 del 09 de Agosto del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece el deber del Estado de velar por el rescate, conservación y promoción de la cultura nacional en todas sus manifestaciones, así como proteger el patrimonio cultural, histórico, artístico y lingüístico de la nación.

II

Que este deber de protección debe ser dirigido principalmente a aquellos bienes históricos y culturales de trascendental importancia que por distintas circunstancias se encuentren en peligro de desaparecer o sufrir daños irreversibles.

III

Que la casa natal de la insigne maestra Josefa Toledo de Aguerrí, constituye uno de los bienes históricos y culturales de importancia histórica y cultural que debe ser especialmente atendido en razón de haber sufrido daños por la acción del tiempo y el abandono, lo que pone en riesgo su existencia.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN, LA CASA DE LA INSIGNE MAESTRA JOSEFA TOLEDO DE AGUERRI

Artículo1.-

Se declara patrimonio histórico y cultural, la casa donde nació la maestra Josefa Toledo de Aguerrí.

Artículo 2

A partir de la vigencia de la presente Ley, pasa a ser propiedad del Estado la casa descrita en el presente artículo, situada frente esquina opuesta sur occidental del Parque Central de la ciudad de Juigalpa del Departamento de Chontales, con los siguientes linderos particulares: Al Norte con el señor Arquímedes Ruiz Gadea; al sur con la Calle Palo - Solo; al Este con la Avenida Josefa Toledo de Aguerrí; y al Oeste con el señor Adolfo Díaz Castilla.

Artículo 3

La transferencia del inmueble descrito y deslindado en el artículo anterior, del dominio del actual propietario al dominio del Estado, se operará por esta vez por él solo ministerio de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 4

Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha hacer gestiones para hacer efectiva la compra del bien (casa de habitación), según valor catastral en un plazo no mayor de 6 meses después de entrada en...

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