Interpretación auténtica de los artículos 2509, 1837, 1838, 1865, y 3106 del código civil y el numeral 2) del artículo 1123 del código de procedimiento civil

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 2509, 1837, 1838, 1865, y 3106 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 1123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LEY No. 157,

Aprobada el 23 de Marzo de 1993

Publicada en El Nuevo Diario del 26 de Marzo de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 2509, 1837, 1838, 1865, Y 3106 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 1123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 1

Téngase como interpretación auténtica de los Artos. 2509, 1837, 1838, 1865 y 3106 del Código Civil y del

numeral 2) del Arto.

1123 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente:

  1. La responsabilidad civil por daños y perjuicios a que se refiere el

    Arto. 2509 C.

    y siguientes (Título VIII, Capítulo Único sobre Delitos y Cuasidelitos) es en su totalidad, sin exclusión, comprendiendo tanto daños materiales como morales. No existe provisión alguna de la Ley que las limite a daños estrictamente materiales y que excluya los daños morales.

    Por si hubiera alguna duda, el

    Arto. 46 del Código Penal

    de 1974 al consignar las Reglas para Determinar Responsabilidad Civil, establece "...la indemnización por el valor del perjuicio material o moral" y, de existir cualquier otra disposición que se opusiere a este precepto del Código Penal, fue expresa o tácitamente derogada por lo dispuesto en el Arto. 564 del mismo Código.

    No obstante, una revisión actualizada de la legislación nicaragüense refleja que no existe ninguna disposición expresa de la ley que se oponga a la indemnización por todos los daños, materiales o morales, ocasionados por un delito o cuasidelito contemplado en el Código Penal o en el Código Civil.

  2. Lo dispuesto en el

    Arto. 1865 C.

    no es aplicable a "...las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas, que se regirán por las disposiciones del Código Penal", como lo establece el

    Arto. 1837 C.

    y tampoco es aplicable a las obligaciones que se derivan de "...actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley..." las que se someten a las disposiciones del Título VIII, Capítulo Único, como lo preceptúa el

    Arto. 1838 C.

    .

    El Arto. 1865 C. se aplica solamente a las obligaciones que nacen de otro tipo de actos contractuales, deudas o asuntos relativos a la propiedad.

  3. Respecto...

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