Resolución, Norma de reforma a la 'norma para la gestión de prevención de los riesgos del lavado de dinero, bienes o activos; y del financiamiento al terrorismo' (norma pld/ft), contenida en resolución: cd-siboif-524-1-mar5-2008 de fecha 05 de marzo del 2008; publicada en el diario oficial la gaceta, ediciones números: 63, 64, 65, 66 y 67 correspondiente a los días 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008; y vigente desde el 10 de abril del 2008

Publicada en La Gaceta N° 62 del 31 de Marzo de 2009

El

Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que con base y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316: "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", y sus reformas.

HA DICTADO

la siguiente,

Resolución N° CD-SIBOIF-576-1-MAR11-2009

Norma de Reforma a la "NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO" (Norma PLD/FT), contenida en Resolución: CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008 de fecha 05 de marzo del 2008; publicada en el Diario Oficial La Gaceta, ediciones números: 63, 64, 65, 66 y 67 correspondiente a los días 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008; y vigente desde el 10 de abril del 2008.

Art. 1 Refórmense los artículos: 6 (en sus literales "c" y "n") y 7 (en su literal "a", numeral "ii", inciso "ii.a") contenidos en el Capítulo I, del Título II de la Norma PLD/FT, los que se leerán de la siguiente forma:
Art. 6 Responsabilidad de la Junta Directiva
  1. Mantenerse informada sobre los avances del SIPAR LD/FT, a través de los respectivos informes que reciba; y actuar en consecuencia. El informe hecho constar en Acta de Junta Directiva, debe contener como mínimo lo siguiente:

    i.- Qué tipo de informe o información le fue presentada.

    ii.- Cargo y nombre del funcionario que lo presenta.

    iii.- Qué análisis o deliberación se efectuó.

    iv.- Qué acuerdos, resoluciones y acciones se derivaron y adoptaron de su análisis.

    v.- Qué seguimiento se dará a las decisiones, su frecuencia y por qué medios.

    vi.- Copia del informe deberá formar parte de los anexos del Acta.

  2. DEROGADO.

Art. 7 Integración del SIPAR LD/FT

El SIPAR LD/FT está integrado por los cinco pilares fundamentales siguientes:

  1. Políticas, procedimientos y controles internos de debida diligencia con enfoque basado en riesgo, que deben estar contenidas en el respectivo Manual PLD/FT, en el que, como mínimo, deben preverse los aspectos siguientes:

ii.- Políticas Complementarias de Conocimiento:

ii.a.- DEROGADO.

Art. 2

Refórmense los artículos 8 (en sus literales "d" y "e"), 9 (en sus literales "b" y "e", numeral "i"), 10 (en su primer párrafo, literal "k", literal "l", numeral "ii", literal "n", numeral "iii" y literal "ñ"), 12 (en su primer párrafo, literal "a", numerales "i", "iv" y "xii"; literal "b", numerales "i" y "xv"; literal "d", literal "e" y literal "f"), 15 (en su literal "b", numeral "i", incisos "i.b", "i.k" y "i.l"), 16 (en sus literales "d" y "ñ", numeral "ii), y 17 (en sus literales "b" y "d", numeral "v"), contenidos en el Capítulo II, del Título II de la Norma PLD/FT; los que se leerán de la siguiente forma:

Art. 8 Política DDC
  1. La Entidad Supervisada en ocasión de la apertura de cuenta o inicio de la relación comercial con el cliente, debe obtener información adecuada para conocer sobre:

    i.- La identidad inequívoca del cliente y/o beneficiario final.

    ii.- El origen de los fondos y activos a manejarse.

    iii.- El propósito y naturaleza de la relación.

    iv.- El volumen de la actividad esperada mensualmente.

  2. La Entidad Supervisada no debe iniciar, establecer, aceptar, mantener, ejecutar o desarrollar:

    i.- Cuentas y/o relaciones de negocios anónimos, o que figuren bajo nombres ficticios, inexactos, cifrados, de fantasía o codificados; o que de cualquier forma no estén a nombre de la persona-cliente titular de las mismas. Toda cuenta o relación de negocios debe estar a nombre de un cliente identificado e identificable de manera inequívoca, sea persona natural o persona jurídica. Cuando se trate de asociaciones momentáneas o en participación que la ley reconoce pero sin otorgarles personalidad jurídica, o cuando se trate de proyectos claramente especificados financiados por organismos o fondos especializados reconocidos para esos fines; las cuentas y/o relaciones de negocios podrán denominarse con el nombre de dicha asociación o con las referencias de dicho proyecto, pero además debe ir acompañado con el nombre de la persona natural o jurídica que sea su principal vínculo y/o encargado y/o ejecutor y/o responsable, siendo ésta última, para todos los efectos, la persona considerada cliente de la Entidad Supervisada.

Art. 9 Identificación
  1. La Entidad Supervisada, al iniciar una relación contractual con clientes habituales en operaciones activas, pasivas o de confianza o de cualquier otro servicio; debe efectuar la identificación del cliente, incluyendo a sus representantes o gestores de éstos, y de sus beneficiarios finales, según corresponda; requiriendo el original del documento de identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable conforme las leyes de la materia; y demás documentos previstos en el artículo siguiente de acuerdo a cada caso; conservando fotocopia legible y clara de los mismos. Para el caso de clientes u operaciones meramente ocasionales que sean no recurrentes, no permanentes y de bajo riesgo LD/FT, no será necesario la conservación física de la fotocopia de dichos documentos, pero sí deberá verificarse y dejarse constancia del tipo y número de dichos documentos en los respectivos formularios.

  2. Para efectos del proceso de identificación del cliente, la Entidad Supervisada debe contar con formularios, físicos o electrónicos, que contengan y recojan como mínimo, los siguientes requisitos:

i.- Nombre completo de cliente, el tipo y número del documento de identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable conforme las leyes de la materia, la firma del cliente, dirección y teléfono del cliente o de la persona que físicamente realiza la transacción o relación de negocios.

Art. 10 Documentos Requeridos

La Entidad Supervisada, al iniciar relación negocios con un cliente y sin perjuicio de otras Normas de la Superintendencia y de Reglamentos y Políticas Internas de cada Entidad, en la aplicación de la política de DDC en materia de Prevención LD/FT debe requerir los siguientes documentos según corresponda en cada caso:

  1. Estados Financieros actualizados para clientes de alto riesgo que constituyan personas jurídicas.

  2. Cartas de referencias bancarias, comerciales o personales a favor del cliente y de las personas designadas por éste ante la Entidad Supervisada como sus representantes, apoderados y/o firmantes. El número de referencias será definido en las políticas internas de cada Entidad Supervisada de acuerdo con el nivel de DDC que apliquen. Se establecen las siguientes excepciones o tratamiento diferenciado respecto al presente requisito:

    ii.- Cuando se trate de cuentas de depósito para pago y retiro de sueldos o salarios del cliente, se requerirá solamente la carta de referencia del empleador que a su vez sea cliente de la entidad supervisada con una cuenta para planilla ó nómina. Esta excepción sólo aplica cuando la cuenta sea utilizada por el cliente titular de la misma para el propósito exclusivo de acreditación y débito de sus sueldos o salarios. En caso contrario la Entidad Supervisada debe aplicar la DDC que corresponda.

  3. En la aceptación de los documentos requeridos, la Entidad Supervisada adoptará medidas razonables para:

    iii.- Efectuar revisión jurídica de la documentación legal presentada, que lo amerite, principalmente para el caso de clientes-personas jurídicas.

    ñ) Para nuevas cuentas y/o nuevas relaciones de negocios con un cliente ya existente, la Entidad Supervisada no requerirá los documentos señalados en el presente artículo, siempre y cuando éstos hayan sido obtenidos, revisados y verificados previamente conforme lo requerido en la presente Norma, y estén archivados y disponibles para cualquier revisión de parte de autoridad competente. Esta disposición no aplica cuando se deba cumplir con lo dispuesto en el artículo 12, literal "e", numeral "i" de la presente Norma, en cuyo caso se requerirán los documentos y soportes actualizados que sean necesarios.

Art. 12 Perfil Integral del Cliente (PIC)

La Entidad Supervisada debe estructurar, adoptar y mantener actualizado un "Perfil Integral del Cliente" (PIC) que llenará a sus...

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