Decreto A.N., Reformas a decreto legislativo no. 713 de 30 de junio 1962 relativo a legislacion tributaria comun

REFORMAS A DECRETO LEGISLATIVO No. 713 DE 30 DE JUNIO 1962

RELATIVO A LEGISLACION TRIBUTARIA COMUN

DECRETO No. 761,

Aprobado el 19 de Marzo de 1979

Publicado en La Gaceta No. 76 del 30 de Marzo de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1

Refórmase el Decreto Legislativo No. 713 de 30 de junio de 1962, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 146, de 30 de junio de 1962, (Legislación Tributaria Común) y sus reformas, de la siguiente manera:

  1. El Artículo 1 se leerá así:

    "La presente Ley tiene por objeto establecer normas que rijan en forma común para todos aquellos ingresos fiscales cuya colecta está encomendada a la Dirección General de Ingresos, en virtud del Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 243 de 28 de junio de 1957, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 144 de 29 de junio de 1957 (Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos)".

  2. El Artículo 4 se leerá así:

    "En la aplicación de esta Ley y demás Leyes Tributarias se atenderá a la Nomenclatura Fiscal".

  3. El Artículo 8 se leerá así:

    "La solvencia sólo puede extenderse a los Contribuyentes que estén al día en el pago de sus impuestos y cuando siendo Responsables o Retenedores de impuestos hayan cumplido con sus obligaciones como tales".

    Cuando las asignaciones están pendientes de satisfacción, ya sea por recurso de los particulares, o por plazos especiales para el pago, concedidos en virtud de ley que lo permita, deberá extenderse la solvencia si se otorgare garantía del crédito fiscal en los términos de que habla el Artículo 26 de esta Ley.

    La solvencia fiscal tendrá validez hasta el día en que el Contribuyente esté obligado a hacer su nuevo pago. Sin embargo, cuando se trate de Responsables o Retenedores de impuestos, la solvencia tendrá validez por un período de treinta (30) a noventa (90) días atendiendo al cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los tres últimos períodos, por lo menos. La Boleta de no Contribuyente será válida hasta el término del período fiscal en que fue extendida.

  4. El Artículo 9 se leerá así:

    "Será necesario presentar solvencia fiscal o Boleta de no Contribuyente en los siguientes casos":

    1. Para comparecer como actor en juicios contenciosos civiles o mercantiles, excepto en las demandas relativas al derecho familiar, en las de interdictos posesorios, en los juicios de menor cuantía y laborales;

    2. Para obtener pasaporte o autorización (visa) para salir del país, salvo casos excepcionales;

    3. Para tomar posesión y ejercer cualquier función pública retribuida;

    4. Para obtener licencia de cualquier clase, exceptuando la de conducir, para aquellas personas que viven de esa profesión, tales como camioneros, taxistas o choferes de servicio particular o comercial y mensajeros motorizados;

    5. Para ser aceptado como fiador en las obligaciones a favor del Fisco;

    6. Para que las Compañías de Seguros puedan entregar los dineros o valores que tengan que pagar por concepto de seguros de incendios, daño, o cualquier otro riesgo en la propiedad, acaecido en Nicaragua, sea el beneficiario residente o no en el país. A falta de solvencia las Compañías de Seguros pedirán a la Dirección General de Ingresos, informe sobre el adeudo fiscal del asegurado y retendrán del pago de la póliza la suma que dicho asegurado adeude al Fisco, la que entregarán a éste inmediatamente que el seguro sea cancelado, salvo recurso del Contribuyente admitido por la Dirección General de Ingresos".

      Si el asegurador entregare el valor del seguro sin la solvencia se le tendrá como solidariamente responsable de lo que el asegurado deba al Fisco;

    7. Para recibir financiamiento de Instituciones que pertenezcan al Sistema Financiero Nacional destinado para actividades o negocios de toda clase, incluyendo habilitaciones. Aunque hubiere crédito fiscal pendiente se extenderá la solvencia si el Contribuyente acuerda con la Dirección General de Ingresos que la Institución Financiera otorgante del financiamiento deduzca de éste el valor del crédito fiscal o la misma Dirección General de Ingresos acepte otra forma de pago.

      No será necesaria la solvencia para el otorgamiento de créditos a los pequeños agricultores, ganaderos, caficultores y negociantes de cualquier otra actividad, calificados como tales por la Dirección General de Ingresos;

    8. Para solicitar Boleta de Linderos relativa a transmisión o gravamen de bienes inmuebles;

    9. Para toda clase de importaciones;

    10. Para librar otras certificaciones relativas a las declaraciones presentadas por los Contribuyentes;

    11. Para constituir Sociedades o Compañías Mercantiles o Civiles, por parte de cada uno de los socios;

    12. Para la liquidación, disolución no judicial, fusión y transformación de las Sociedades o Compañías Mercantiles o Civiles, por parte de las mismas.

      Se exceptúan de la obligación de exhibir solvencia o Boleta de no Contribuyente, para los casos de los incisos b), c) y d), de este artículo, a los funcionarios que de acuerdo con la Constitución gozan de inmunidad.

      En tales caos en que se trate de celebrar convenio o contratos para los cuales sea necesario tener a la vista la solvencia fiscal o Boleta de no Contribuyente de los interesados, por razones de urgencia que el Notario calificará podrá autorizarse la respectiva Escritura sin necesidad de tener a la vista las solvencias o Boletas de no Contribuyente de los otorgantes, llenándose tal requisito al librar Testimonio de la misma".

  5. El párrafo cuarto del Artículo 20 se leerá así:

    "Cuando un Contribuyente al presentar su Declaración de Bienes Inmuebles o al hacer la manifestación acerca de los cambios relativos a los mismos, expresase que una o más de sus propiedades han sido vendidas, donadas o enajenadas por...

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