Ley anual de presupuesto general de la república 1997

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 1997

LEY No. 255,

Aprobada el 26 de Junio de 1997

Publicada en La Gaceta No. 143 del 29 de Julio de 1997

LEY No. 255

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPUBLICA 1997

Artículo 1

La presente Ley de Presupuesto General de la República tiene por objeto regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la Administración Pública, determina los límites de gastos de los órganos del Estado y muestra las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que son concordantes entre sí, e incluye la forma de financiamiento del déficit fiscal.

Artículo 2

Apruébase el Presupuesto General de Ingresos para el ejercicio presupuestario 1997 por un monto de Cuatro Mil Setecientos Un Millones Doscientos Un Mil Córdobas (C$4,701,201,000.00), descompuesto en Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Millones Seiscientos Un Mil Córdobas (C$4,640,601,000.00), de ingresos corrientes y Sesenta Millones Seiscientos Mil Córdobas (C$60,600,000.00) de ingresos de capital, de acuerdo a la distribución por fuente de ingresos que forma parte de la ley.

Artículo 3

El Presupuesto General de Ingresos de la República está compuesto por Ingresos Corrientes e Ingresos de Capital. Los Ingresos corrientes a su vez están compuestos por Ingresos Ordinarios y por Ingresos Extraordinarios.

Los Ingresos Ordinarios, son aquellos que en forma ordinaria y regular percibe el Estado a través de gravámenes obligatorios sin contraprestación de servicios y corresponden a los ingresos tributarios. Los ingresos Extraordinarios son aquellos que corresponden a los Ingresos No Tributarios y Transferencias corrientes del Sector Público, Ingresos con destino específico y otros ingresos que son obtenidos por el Estado.

Artículo 4

Apruébase el Presupuesto de Egresos para el ejercicio presupuestario 1997 por un monto equivalente a Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un Millones Trescientos Nueve Mil Setecientos Veintidós Córdobas (C$ 5,551,309,722.00), distribuidos en Tres Mil Setecientos Diez y Seis Millones Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Dos Córdobas (C$ 3,716,726,202.00), para gastos corrientes y Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Veinte Córdobas (C$ 1,834,583,520.00) para Gastos de Capital, de acuerdo a la distribución por Organismos, Programas, Proyectos y Grupos de Gastos en la forma y montos, y con las modificaciones cuyo detalle es parte de esta Ley. Estas modificaciones son las del Anexo I.

Artículo 5

Cada Organismo del Gobierno Central, propondrá en un plazo de treinta (30) días al Ministerio de Finanzas, la distribución de las ampliaciones y la aplicación de las reducciones en Gastos Corrientes a nivel de programa y renglones de gastos, cuyo detalle será informado a la Asamblea Nacional, en el transcurso de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio de Finanzas, efectuará el detalle de las modificaciones del Gasto de Capital que se introducen en el Anexo I, incisos I-B y II-B, el cual será remitido a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional quince días después de aprobada la presente Ley.

Artículo 6

El exceso del Presupuesto General de Egresos sobre el Presupuesto General de Ingresos constituye el Déficit Fiscal. Para financiar el Déficit Fiscal, se obtiene financiamiento proveniente de Desembolsos de Préstamos Externos e Internos, y de Donaciones.

Artículo 7

Estimase la necesidad de financiamiento neto para cubrir el Déficit Fiscal del Presupuesto General de la República para el ejercicio presupuestario 1997, en la suma de Ochocientos Cincuenta Millones Ciento Ocho Mil Setecientos Veintidós Córdobas (C$ 850,108,722.00).

Artículo 8

El financiamiento neto estimado, de conformidad al artículo anterior, está compuesto por la suma de Un Mil Ciento Treinta y Seis Millones Veintidós Mil Ciento Sesenta Córdobas (C$ 1,136,022,160.00) en donaciones externas, de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Millones Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Córdobas (C$ 1,849,464,176.00) en concepto de desembolsos de préstamos externos e internos, menos Dos Mil Ciento Treinta y Cinco Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Catorce Córdobas (C$ 2,135,377,614.00) de amortización de deuda externa e interna.

Artículo 9

El Presupuesto General de la República para 1997, queda definido conforme a las cifras globales presentadas en el Anexo II.

Artículo 10

Por carecerse de recursos para cancelar la totalidad del seis por ciento destinado a las Universidades y Centro de Educación Técnica Superior, según lo establece el Artículo 125 Cn., se asigna para el año 1997 un monto equivalente a C$ 232,700,000.00.

Para efectos de completar el 6% del Presupuesto General de la República que corresponde a C$ 282,072,060.00; el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Cooperación Externa definirán en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha de aprobación de esta ley, un programa dirigido a dotar a las Universidades y Centro de Educación Técnica Superior, de los recursos complementarios a los ya presupuestados.

Artículo 11

El incremento de C$ 47,735,636.00 (Cuarenta y Siete Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Seis Córdobas), cuyo desglose se establece en el Anexo III de la presente Ley, se obtendrá del concepto préstamos consignados en el balance presupuestario insertado en el Anexo II. Estos desembolsos se efectuarán en caso la Asamblea Nacional apruebe reformas tributarias que impliquen un aumento de los ingresos del Estado.

Artículo 12

Constituyen límites máximos a gastar los créditos presupuestarios asignados a cada organismo.

Artículo 13

Todas las donaciones internas o externas presupuestadas que financien programas y proyectos de los organismos e instituciones presupuestadas, deberán ser canalizadas a través de los Ministerios de Cooperación Externa y de Finanzas, conforme las correspondientes disposiciones legales según el caso. El Ministerio de Finanzas otorgará los desembolsos previa presentación de la programación correspondiente en su caso.

Artículo 14

Todos los organismos sujetos a las disposiciones de la Ley del Régimen Presupuestario, deben presentar al Ministerio de Finanzas su programación trimestral, detallada por mes, de la ejecución física financiera del presupuesto de gastos. Esta presentación se efectuará anticipadamente en las fechas y condiciones que establezca el Ministerio de Finanzas por medio de la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 15

Todos los Ministerios, Organismos e Instituciones que se financien total o parcialmente con fondos del Presupuesto tanto de origen interno, como donaciones y desembolsos de préstamos externos, están obligados a presentar a más tardar dentro de los primeros veinte días de cada trimestre de que se trate, al organismo que corresponda, los resultados e informes de la ejecución del presupuesto del período anterior. El Ministerio de Finanzas deberá remitir una copia de dicho informe a la Asamblea Nacional a través de su Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto.

Artículo 16

Todas las Instituciones y entidades del sector público presupuestado que legalmente recaudan o perciben ingresos a su nombre o a nombre del Estado nicaragüense, por concepto de aprovechamiento, concesiones, derechos, licencias, matriculas, multas, recargos o cualquier tipo de tributo y/o servicios administrativos, deberán enterarlos en las cajas de la Dirección General de Ingresos

(DGI),

de conformidad a lo establecido en el

Decreto No. 55-92

de Exclusividad de Competencia en lo Tributario. Todo cobro de cualquier tipo de servicios que se realicen en las instituciones estatales deberá hacerse mediante boleta fiscal y dicho cobro deberá tener un fundamento legal para lo cual deberá avocarse con el Ministerio de Finanzas. Si no cumplen estos requisitos, ninguna persona está obligada a pagar dichos cobros, y los funcionarios que lo ordenaren incurrirán en delito. Se exceptúa de esta disposición al Ministerio de Salud, el que se regirá por el procedimiento que establezca conjuntamente con el Ministerio de Finanzas y las contribuciones voluntarias a los centros escolares.

Artículo 17

Los Ministerios u organismos estatales que tengan Empresas adscritas no podrán financiar las actividades de esas empresas, ni recibir fondos de ellas para aplicarlos a gastos institucionales.

Artículo 18

El Ministerio de Finanzas dará seguimiento físico y financiero a los proyectos contemplados en el Plan de Inversiones que forman parte de la presente Ley, y no se suministrarán fondos para la ejecución de los mismos, si los organismos no cumplen con los requisitos o con la presentación de los informes de avance físico y financiero alcanzados, conforme la Ley.

Artículo 19

Las instituciones públicas o privadas que reciban aporte del Gobierno Central quedan obligadas a informar mensualmente del uso de los recursos recibidos según lo establezca el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto. El incumplimiento de esta disposición implicará la suspensión temporal de la transferencia.

Artículo 20

El Control del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República...

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