Ley de carrera docente

LEY DE CARRERA DOCENTE

Ley No. 114,

Aprobada el 10 de octubre de 1990

Publicada en La Gaceta No. 225 del 22 de Noviembre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente:

LEY DE CARRERA DOCENTE

Título I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
Capítulo Único Artículos 1 a 5

OBJETIVOS DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley se dicta para cumplir con lo establecido en el Arto. 120 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Carrera Docente la profesión de maestro en niveles inferiores a la Educación Superior, tanto estatal como privada. Tiene por objeto establecer las condiciones necesarias que permitan ofrecer al pueblo una educación de calidad y garantizar la estabilidad laboral, capacitación y promoción de los docentes.

Artículo 3

Son fines de esta Ley:

  1. Contribuir a la dignidad del magisterio estableciendo la docencia como carrera profesional.

  2. Contribuir a que el docente labore dentro del campo específico de su formación profesional.

  3. Determinar los criterios y procedimientos para el ingreso, promoción, democión, traslado y permuta.

  4. Establecer los deberes y derechos del docente.

  5. Garantizar la estabilidad del docente en el desempeño de su cargo.

  6. Promover la profesionalización, capacitación, superación y eficiencia del docente.

  7. Garantizar que todo ascenso o mejoramiento del docente esté en correspondencia con su antigüedad, experiencia, preparación científica y pedagógica, eficiencia y méritos como factores que determinen un sistema adecuado de remuneración económica.

Artículo 4

La presente Ley rige para el personal docente nacional y extranjero, que desempeñe en Nicaragua funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, lo mismo que cargos técnicos, administrativos o de dirección. Las disposiciones de esta Ley sobre estabilidad en el cargo no se aplicarán al personal docente en cargos de confianza.

Se entiende por cargos de confianza los de asistentes del Ministro y Vice-Ministros, los de Directores Generales del Ministerio de Educación, Delegados Regionales y Departamentales y de los Directores de Centros Educativos.

Artículo 5

La presente Ley no rige para:

  1. El personal extranjero que preste servicios técnicos especializados dentro del sistema educativo en virtud de convenios celebrados con el Gobierno de la República.

  2. El personal de servicios de los diferentes centros e instancias educativas.

Título II Artículos 6 a 14

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE

Capítulo I Artículo 6
Artículo 6

Los organismos responsables de la aplicación de la presente Ley son:

  1. El Ministerio de Educación por medio de la División de Recursos Humanos.

  2. La Comisión Nacional de Carrera Docente.

  3. Las Comisiones Departamentales de Recursos Humanos.

  4. Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente.

Capítulo II Artículo 7

DE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA LEY DE CARRERA DOCENTE

Artículo 7

En la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación asume las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.

  2. Establecer y mantener al día el sistema de clasificación y remuneración del docente, así como el correspondiente escalafón.

  3. Llevar el registro completo de ingresos, reingresos, promociones, traslados, permutas, excedencias, jubilaciones, remociones y cualquier otro movimiento de interés en la vida profesional del docente.

  4. Garantizar la organización y aplicación del sistema de capacitación para el docente de todo el país.

  5. Garantizar la aplicación del sistema de evaluación del docente en funciones.

  6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Capítulo III Artículos 8 a 11

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 8

Se crea la Comisión Nacional de Carrera Docente la cual gozará de independencia funcional y estará integrada por:

  1. Un representante del Ministerio de Educación, que la presidirá .

  2. Un representante del Ministerio del Trabajo.

  3. Un representante de cada una de las organizaciones de educadores, cuando éstas tengan carácter nacional y estén legalmente constituidas.

Los miembros de esta Comisión podrán ser sustituidos cuando el organismo que los designe lo considere oportuno.

Artículo 9

La Comisión deberá sesionar ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando el caso lo amerite. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Comisión a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 10

Son funciones de la Comisión Nacional de Carrera Docente:

  1. Conocer y resolver en segunda instancia los casos remitidos por instancias inferiores y los reclamos que le presenten los docentes a título individual o colectivo ó por medio de su organización sindical, sobre resoluciones de la División Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, cuando se alegue perjuicio ocasionado por ellas.

  2. Resolver en segunda instancia los reclamos del docente cuando ésta alegue perjuicio a sus derechos por disposiciones de los superiores.

Artículo 11

Las decisiones de la Comisión Nacional de Carrera Docente se tomarán por consenso. Si éste no se consigue, resolverá el caso el Ministro de Educación. Las decisiones definitivas tomadas en ambos casos agotarán la vía administrativa.

Capítulo IV Artículo 12

DE LOS DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEPARTAMENTALES DE RECURSOS HUMANOS

Artículo 12

Los departamentos y oficinas departamentales de Recursos Humanos del Ministerio de Educación tendrán a su cargo dentro de su jurisdicción, la aplicación y administración de la Ley de Carrera Docente. El Reglamento normará su funcionamiento.

Capítulo V Artículos 13 y 14

DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE CARRERA DOCENTE

Artículo 13

Se crean las Comisiones Departamentales de Carrera Docente que estarán integradas por:

  1. Un miembro nombrado por el Director de Educación de la circunscripción correspondiente, con carácter de Presidente.

  2. Un representante del Ministerio del Trabajo.

  3. Un representante de cada una de las organizacione

s sindicales de los maestros del departamento que estén legalmente constituidas.

Artículo 14

Las Comisiones Departamentales resolverán los problemas que se les planteen en los términos, formas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. Si lo resuelto en Comisión no satisface al decente, éste Podrá recurrir de revisión ante la Comisión Nacional de Carrera Docente, sin perjuicio de su permanencia en el cargo.

Título III Artículos 15 a 26

DEL INGRESO, RETIRO, REINTEGRO AL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE

Artículo 15

Podrán ingresar al Régimen de Carrera Docente los Nicaragüense que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento. En caso de que se carezca de técnicos nacionales calificados podrán ingresar extranjeros procedentes de países con los que exista reciprocidad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley. Se exceptúan los casos contemplados en convenios celebrados con organismos no gubernamentales del exterior.

Los extranjeros provenientes de países con los que no existan convenios de reciprocidad podrán ingresar interinamente mientras se carezca del recurso humano nacional para desempeñar el cargo.

Artículo 16

Para ingresar al Régimen de Carrera Docente se requerirá la presentación de los siguientes documentos:

  1. Solicitud escrita.

  2. Partida de nacimiento o documentos de identidad legalmente reconocido.

  3. Currículum Vitae, acompañado de títulos, diplomas y otros documentos que abonen los méritos del solicitante.

Artículo 17

- El título básico requerido para el ingreso al Régimen de Carrera Docente es el Maestro de Educación Primaria egresado de una Escuela Normal.

Por excepción, mientras no exista el número suficiente de maestros graduados, se podrá contratar a maestros que como mínimo presenten su certificado de educación primaria.

Artículo 18

El Estado garantiza a todos los egresados de las Escuelas Normales una plaza en la Cartera Docente.

Artículo 19

Las plazas de maestros de educación preescolar, primaria y secundaria, general o técnicas se otorgarán en base a los títulos idóneos para dichas plazas.

La promoción a cargos de dirección, técnicos y administrativos se otorgarán a quienes obtengan el mayor puntaje en base a sus años de experiencia, eficiencia en el desespero laboral y capacitación específica requerida para el cargo.

Estos criterios prevalecerán para el nombramiento de los Directores de Centros Educativos en cuanto a lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 20

El docente Ingresará al cargo con carácter de interino cuando sea designado para el mismo, por tiempo determinado y por ausencia temporal del titular de dicho cargo.

Artículo 21

Dentro de los subsistemas de educación no superior se establecen los siguientes cargos, con los correspondientes puntajes mínimos para otorgar a ellos:

- Maestro de Preescolar.............................................5

- Maestro de Educación Fundamental ...................... 5

- Maestro de Primaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR