Ley de código penal

LEY DE CÓDIGO PENAL

Decreto No. 297

de 1 de Abril de 1974

Publicado en La Gaceta No. 96 de 3 de Mayo de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente

LEY DE CÓDIGO PENAL

LIBRO I
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 125
Capítulo I Artículos 1 a 15

Del Hecho Punible

Artículo 1

Toda acción u omisión calificada y penada por la ley constituye delito o falta, según su gravedad.

Artículo 2

El hecho calificado y penado por la ley es punible si además de voluntario y consciente es intencional, preterintencional o culposo, según los casos que la misma ley determina.

El hecho se considera doloso cuando el resultado se ajusta a la intención; preterintencional cuando excede la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto, pero no deseado ni previamente aceptada por el agente y culposo cuando por motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que pudiendo ser previsto, no lo fue por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos. El resultado, que no se quiso, pero se previó, se considera doloso, el daño que se previó como imposible se considera imputable al autor.

Los delitos culposos y preterintencionales sólo se penan cuando han sido consumados.

Artículo 3

- Las acciones u omisiones calificadas y penadas por la ley, se reputan voluntarias mientras no se pruebe o resulte lo contrario.

Artículo 4

No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas penadas por ley anterior a su comisión.

Artículo 5

El que ejecutare el hecho punible será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señala, aunque varíe el mal que se propuso causar o recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias no conocidas por el delincuente que agravarían su responsabilidad, pero si aquella que la atenúan.

Artículo 6

Son punibles el delito consumado, el frustrado y la tentativa.

Hay delito frustrado cuando el culpable a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad.

Hay tentativa, cuando el culpable da principio directamente a la ejecución del delito por hechos exteriores y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

Artículo 7

Son también punibles la conspiración y la proposición para cometer un delito en los casos determinados por este Código.

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.

La proposición se verifica cuando él o los que han resuelto cometer un delito incitan para su ejecución a otra u otras personas.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición para cometer un delito, siempre que se haga antes de haber comenzado su ejecución.

Artículo 8

Si en los casos de tentativa no llegare a determinarse qué delito se proponía ejecutar el culpable, se estimará que sus actos se dirigían a cometer el de menor gravedad entre aquellos a que racionalmente pueda presumirse que iban encaminados.

Artículo 9

Sólo las faltas consumadas son punibles.

Artículo 10

Constituye cuasidelito la acción u omisión dañosa de un agente de cuyos hechos es responsable una persona en virtud de relación civil que la liga con dicho agente, determinada por la ley. Los cuasidelitos sólo producen responsabilidad civil.

Artículo 11

No estarán sujetos a las disposiciones de este Código, los delitos o faltas puramente militares y los demás que estuviesen penados por leyes o reglamentos especiales.

Artículo 12

Cuando los actos encaminados a la ejecución de un delito sean inadecuados para dicha comisión, queda el Juez autorizado para adoptar medidas de seguridad respecto del autor de ellos, si éste fuese enfermo mental o intoxicado.

Artículo 13

Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El Juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se interpretará la ley en el sentido más favorable al reo.

Artículo 14

Las leyes penales tienen efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aun cuando al publicarse haya recaído sentencia firme y se halle aquél cumpliendo su condena.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de carácter civil establecidos a favor del ofendido o de terceras personas.

Artículo 15

La pena no trasciende de la persona del delincuente.

CAPÍTULO II Artículos 16 a 18

Extensión y Aplicación de las Leyes Penales

Artículo 16

La Ley Penal de Nicaragua es aplicable:

  1. -

    A los que la infrinjan en el territorio nacional; en alta mar a bordo de buque nacional; o en la zona libre del aire, a bordo de aeronave nacional.

  2. -

    A los que la infrinjan a bordo de buque o aeronave extranjeros en puerto, aire o aguas territoriales de la República. Si el delito fuere cometido en agua o aire territoriales entre miembros de la tripulación o pasajeros que no tengan ninguna relación con Nicaragua, solamente que la nave tocare o descendiere en territorio de la República, alterando el orden público.

  3. -

    A los que fuera de su territorio hubieren cometido alguno de los delitos siguientes:

    a)

    Delitos contra la seguridad interior o exterior de la República;

    b)

    Los de falsificación de firma o sellos oficiales que perjudiquen el crédito o los intereses de la República;

    c)

    La falsificación de moneda o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;

    d)

    Los delitos oficiales cometidos por representantes, funcionarios o empleados públicos de la República y los comunes cuando por razón de inmunidad o cortesía internacional no hubiesen sido juzgados en el lugar de su comisión;

    e)

    Los cometidos por un nicaragüense contra otro o contra un extranjero o por un extranjero contra un nicaragüense, siempre que el hecho también constituya delito en Nicaragua;

    f)

    Los de piratería, comercio de esclavos, destrucción y deterioro de vías o medios de comunicaciones internacionales, discriminación racial y los de que tratan el Capítulo Único del Título XIV del Libro II de este Código.

    En los dos últimos incisos es condición indispensables que el agente venga por cualquier medio al territorio de la República.

Artículo 17

Cuando un reo hubiere sido juzgado y sentenciado por tribunales nicaragüenses y por cualquier causa y por el mismo delito hubiere sido juzgado, sentenciado y cumplida parte de la pena impuesta por Tribunales extranjeros, ésta le será abonada o liquidada en su caso, a la pena dictada por los tribunales nacionales.

Artículo 18

En el caso de que un Juez o Tribunal tengan conocimiento de un hecho que estime digno de ser calificado como delito o falta y no se halle incluido como tal en ninguna ley, se abstendrá de todo procedimiento penal y expondrá a la Corte Suprema de Justicia las razones que le asisten para creer que debiera ser calificado como delito o falta, a fin de que dicho tribunal proceda, si lo tuviera a bien, a presentar al Congreso Nacional, el respectivo proyecto de ley.

CAPÍTULO III Artículos 19 a 21

De la Extradición

Artículo 19

La extradición tendrá lugar, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

Artículo 20

El estado no podrá entregar a sus nacionales: pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el delito común cometido.

Artículo 21

Para que proceda la extradición es necesario:

a)

Que el hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua;

b)

Que no haya prescrito la acción penal ni la...

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