Ley creadora del colegio de periodistas de nicaragua

LEY CREADORA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE NICARAGUA

LEY No. 372,

Aprobada el 6 de Marzo del 2001

Publicado en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE NICARAGUA.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

DISPOSICION UNICA

Artículo 1

Créase el Colegio de Periodistas, con sede en la ciudad de Managua, como una institución de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios; capaz de contraer derechos, obligaciones y con el objeto de regular el ejercicio del periodismo en Nicaragua.

Artículo 2

El Colegio de Periodistas contará con filiales en cada Departamento y Regiones Autónomas del país; que se regirán por la presente Ley.

CAPITULO II Artículo 3

OBJETO Y FINALIDADES

Artículo 3

El Colegio de Periodistas de Nicaragua tiene por objeto y fines:

  1. Constituir y dirigir el registro de inscripción de periodistas y profesionales a fines.

  2. Promover la superación, tecnificación, protección y regulación de la profesión periodística en Nicaragua.

  3. Defender la libertad de expresión, información y comunicación que establece la Constitución Política de Nicaragua, como derecho de todos los ciudadanos.

  4. Representar y defender los intereses legítimos de sus integrantes ante cualquier circunstancia que se relaciones con el ejercicio de la profesión.

  5. Procurar que los periodistas cuenten con un mecanismo de asistencia y prevención social.

  6. Velar por el cumplimiento de las normas éticas que sean aprobadas para preservar la realización y ejercicio de un periodismo honesto, responsable y veraz.

  7. Estimular y mantener el espíritu de unidad de los periodistas.

CAPITULO III Artículos 4 y 5

DEFINICION PROFESIONAL

Artículo 4

Se consideran periodistas los nicaragüense y/o extranjeros residentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan por ocupación principal, regular y retribuida el ejercicio del periodismo o profesionales a fines en un medio de comunicación social, y los que en el futuro cumplan al menos con uno de los siguientes requisitos.

  1. Los que ostenten el título universitario de periodista, extendido por una universidad nicaragüense legalmente autorizada o por una universidad extranjera, cuando se hayan hecho las equivalencias de la carrera de periodismo que tengan aprobado el tercer año y que el Colegio les extienda una licencia transitoria, previo registro en el mismo.

  2. Los estudiantes activos de la carrera de periodismo que tengan aprobado el tercer año y que el Colegio les extienda una licenciatura transitoria, previo registro en el mismo.

  3. Los que al momento de entrar en vigencia esta Ley, estén ejerciendo o hayan ejercido el periodismo durante cinco años, aunque no tengan el título, ni sean egresados de una escuela de periodismo.

  4. Los reporteros gráficos con al menos tres años de experiencia.

Artículo 5

También se consideran periodistas, los ciudadanos extranjeros que siendo profesionales de la información en su país de origen, que se acrediten ante el Colegio de Periodistas y residan legalmente en Nicaragua, de acuerdo a las Leyes migratorias nacionales siempre y cuando en los países de origen correspondiente exista el principio de reciprocidad para con los periodistas nicaragüenses.

CAPITULO IV Artículos 6 y 7

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 6

Para ejercer el periodismo o profesiones a fines será necesario contar con credencial del Colegio de Periodistas de Nicaragua, la que se obtendrá mediante la presentación de los documentos demostrativos de las circunstancias relacionadas en el arto. 4. de esta Ley.

Una vez que la documentación presentada se hubiese encontrado en regla, el Colegio de Periodista de Nicaragua le entregará al interesado la credencial que lo acredite como tal, dentro de los quince días hábiles subsiguientes a la fecha de presentación de su solicitud. Caso contrario, le hará saber mediante resolución motivada las razones por las que le niega este derecho.

Serán objeto de reglamentación estatutaria los cargos que dentro de las empresas o medios de comunicación privados o estatales, deben desempeñar periodistas acreditados por el Colegio de Periodistas de Nicaragua.

La infracción a esta reglamentación será considerada como ejercicio ilegal del periodismo y se sancionará por la autoridad de policía de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con los artos. 29 y 31 del Reglamento de Policía

(vagancia).

Artículo 7

No estará sujeta a esta Ley, las publicaciones y transmisiones de colegios, universidades o instituciones de interés social, ni las contribuciones esporádicas de particulares o las columnas y programas de caracteres científicos, técnicos o literarios, artísticos, culturales y religiosas.

CAPITULO V Artículo 8

DE LOS MIEMBROS

Artículo 8

Son miembros del Colegio de Periodistas de Nicaragua, los nacionales y extranjeros que por cumplir con las disposiciones del Artículo 4 de la presente Ley se inscriban voluntariamente.

El Colegio nombrará una Comisión para conocer y resolver sobre los caso de reconocidas personalidades que sin ser periodistas titulados quieran pertenecer al Colegio. De lo resuelto por la omisión habrá; revisión ante la Junta Directiva, y apelación ante el Congreso Nacional del Colegio que conocerá en última instancia.

CAPITULO VI Artículo 9

DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO

Artículo 9

El Colegio de Periodistas de Nicaragua está gobernado por las siguientes estructuras de dirección y decisión:

- El Congreso Nacional

- La Junta Directiva

- EL Comité de Ética y Honor.

CAPITULO VII Artículos 10 y 11

DE LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 10

El Congreso Nacional del Colegio de Periodistas de Nicaragua es el máximo organismo de decisión del Colegio y se reunirá ordinariamente una vez al año previa convocatoria de la Junta Directiva y en forma extraordinaria por solicitud de la mitad de sus miembros o a petición de la Junta Directiva Nacional o del Comité de Ética y Honor con treinta días de anticipación.

Artículo 11

El Congreso Nacional lo componen todos los miembros inscritos del Colegio de Periodistas de Nicaragua.

  1. Elegir a los integrantes de la Junta Directiva y del Comité de Ética y Honor, eligiendo de previo a la mesa directiva que presidirá la Sesión en la que saldrán electas dichas autoridades.

  2. Aprobar el Presupuesto Anual de la institución y decidir sobre el patrimonio y propiedades e instituciones del Colegio.

  3. Aprobar el fondo de prevención social y bienestar de los miembros del Colegio.

  4. Fijar las cuotas de inscripción y las cotizaciones mensuales de los miembros del Colegio.

  5. Aprobar o rechazar los informes de la Junta Directiva.

  6. Funcional como Tribunal Superior y como tal conocer las decisiones de la Junta Directiva y del Comité de Ética y Honor.

  7. Ratificar o no las inscripciones de nuevos colegiados, previamente aprobados por la Junta Directiva y las incorporaciones de personalidades acordadas por la Comisión Ad Hoc.

  8. Aprobar los Estatutos, el Código de Ética Profesional de los Periodistas y el reglamento Interno y reformarlos a solicitud de 2/3 de sus miembros.

  9. Aprobar los planes, programas y políticas generales del Colegio.

  10. Aprobar la incorporación de...

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