Decreto A.N., Ley sobre constitución del hogar propio

LEY SOBRE CONSTITUCIÓN DEL HOGAR PROPIO

Aprobado el 27 de Febrero de 1917

Publicado en La Gaceta No. 22 del 28 de Enero de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Toda persona mayor de edad, capaz de obligarse, puede constituir para sí, para su familia o para cualquier otra un hogar propio, excluido absolutamente de su patrimonio y por consiguiente de la responsabilidad establecida por los artículos 2335 y 2337 C.

Artículo 2

Tienen derecho de habitar el hogar instituido la persona que lo establece para sí, los jefes de la familia para la cual se constituya, los ascendientes de ellos que se hallen en estado de reclamar alimentos, los descendientes en línea recta varones mientras sean menores y no estén emancipados, las hembras también descendientes, aunque sean mayores si pertenecen solteras, y los otros hijos que estén entredichos o inhabilitados por defectos intelectuales, así como los parientes o domésticos, a quienes se haga extensivo por la escritura de institución.

Artículo 3

El hogar no puede establecerse sino a favor de personas que existan a la época de la institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legítimos y a los acreedores actuales del constituyente.

Artículo 4

El valor de la casa que se destina para hogar no puede excederse de cuatro mil córdobas, si esta situada en la Capital de la República, de tres mil córdobas si esta situada en las ciudades de León, Granada y Rivas, de dos mil córdobas si esta situada en cualquiera de las cabeceras de los otros departamentos y de un mil córdobas si esta situada en cualquiera de las demás poblaciones. En este último caso puede tener anexa una superficie no fabricada hasta de una hectárea de terreno.

Artículo 5

La persona que pretenda constituir el hogar antedicho deberá ocurrir por escrito al Juez de lo Civil del Distrito en que está situada la casa destinada para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo instituye; y así mismo expresará la situación, cabida y linderos del predio.

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