Decreto, Ley electoral

LEY ELECTORAL

Decreto No. 1413

de 26 de Marzo de 1984

Publicado en La Gaceta No.63 de 28 de Marzo de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo nicaragüense que:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en Sesión Extraordinaria número siete de los días 22 de Febrero al 15 de Marzo de 1984, "A Cincuenta Años Sandino Vive".

Considerando:

I

Que el Estatuto Fundamental de la República, base jurídica del nuevo Estado revolucionario, ordena la promulgación de una Ley Electoral que garantice realmente por primera vez el derecho de los nicaragüenses a elegir libremente a sus gobernantes.

II

Que con el objeto de cumplir con ese mandato, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, ha promulgado las Leyes necesarias para ese fin, incluyendo el Decreto No. 1400 del 21 de Febrero de 1984, en donde se convoca a los ciudadanos nicaragüenses a elecciones de Presidente, Vice-Presidente y Representantes a la Asamblea Nacional.

III

Que la promulgación de la Ley de Partidos Políticos ha contribuido al fortalecimiento de pluralismo político e institucionalización del proceso revolucionario.

IV

Que el ejercicio del sufragio debe considerarse como una responsabilidad patriótica en la Nicaragua revolucionaria donde el ciudadano lo ejerce libremente participando en la elección de sus autoridades supremas y al mismo tiempo como un derecho cívico que exprese y garantice la presencia directa del país, es decir su inalienable derecho de construir la nueva sociedad y su propio futuro sin injerencia externa de ninguna clase.

V

Que no existiendo Ley alguna que garantice la elección de autoridades supremas, es necesario, en consecuencia, promulgar una Ley Electoral que a la par que establezca los procedimientos requeridos para que los ciudadanos ejerzan el derecho a un sufragio libre, secreto, igual y directo, responda esencialmente a la realidad histórica de nuestro pueblo.

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el artículo 18 del Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua,

Decreta:

La siguiente:

LEY ELECTORAL

Capítulo I Artículos 1 y 2

Objeto de la Ley

Artículo 1

Con la presente Ley la Revolución Popular Sandinista institucionaliza el derecho del pueblo nicaragüense a elegir a sus máximas autoridades de manera libre y soberana mediante el sufragio universal, igual y secreto. Así como el derecho de ser elegido para los cargos públicos.

Es una responsabilidad patriótica hacer uso del derecho al sufragio, dentro de las condiciones de libertad conquistada por la Revolución para contribuir al reordenamiento político, económico y social del país.

Artículo 2

Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo al proceso electoral, entendido como el conjunto de actividades encaminadas a elegir autoridades ejecutivas y legislativas, de conformidad con el Estatuto Fundamental, sus Reformas y el Decreto No. 1400 del 21 de febrero de 1984.

Capítulo II Artículos 3 a 22

De los Organismos Electorales

Artículo 3

En el Estatuto Fundamental de la República y en la presente Ley se establecen los siguientes organismos electorales encargados de la aplicación de la presente Ley:

  1. El Consejo Supremo Electoral que será el máximo organismo rector en materia de elecciones;

  2. Los Consejos Electorales que serán regionales, sub-regionales y de zonas especiales, según la circunscripción en que se encuentren;

  3. Las Juntas Zonales Electorales y

  4. Las Juntas Receptoras de votos.

Artículo 4

El Consejo Supremo Electoral, estará integrado por un Presidente y dos miembros propietarios, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia dentro de los 15 días siguientes a la vigencia de la presente Ley. En caso de ausencia temporal de algún miembro del Consejo Supremo Electoral asumirá el cargo su respectivo suplente. En caso de ausencia definitiva la Corte Suprema de Justicia decidirá si lo sustituye el suplente o nombra otra persona para que asuma el cargo.

Artículo 5

Para ser miembro del Consejo Supremo Electoral se requieren las siguientes calidades:

a)

Ser nacional de Nicaragua;

b)

Haber cumplido los 25 años de edad;

c)

Estar en pleno goce de sus derechos políticos y ciudadanos.

Artículo 6

Los miembros del Consejo Supremo Electoral y sus suplentes rendirán promesas de Ley y tomarán posesión de sus cargos en un solo acto ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los quince días después de haber sido nombrados, previa notificación.

Artículo 7

Son atribuciones del Consejo Supremo Electoral, las siguientes:

a)

Nombrar a los miembros de los Consejos Electorales: Regionales, Sub-regionales y de Zonas Especiales;

b)

Organizar, regular y supervisar la inscripción de los ciudadanos en los Catálogos de Electores;

c)

Determinar el calendario electoral que señala los períodos de:

1) La Campaña electoral;

2) La inscripción de los partidos políticos y alianzas;

3) La inscripción de candidatos;

4) La inscripción de los ciudadanos;

d)

Resolver las apelaciones y quejas que se interpongan en contra de los Consejos Electorales;

e)

Resolver los recursos de nulidad en los casos contemplados en esta Ley;

f)

Inscribir a los candidatos propuestos por los partidos políticos o alianzas;

g)

Ejercer la vigilancia y control sobre los demás organismos electorales;

h)

Dictar las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;

i)

Realizar el cómputo nacional;

j)

Proclamar a los electos y entregarles las credenciales;

k)

Formular su presupuesto;

l)

Cualquier otra que le señale la presente Ley.

Artículo 8

La Asamblea Nacional de Partidos Políticos será el órgano consultivo del Consejo Supremo Electoral, el cual le solicitará opiniones fundamentales sobre los asuntos que juzgue pertinentes entre otros los siguientes:

1)

Sobre el calendario electoral y en particular sobre la campaña electoral;

2)

Sobre las inscripciones electorales;

3)

Sobre la ética electoral.

Artículo 9

Las resoluciones del Consejo Supremo Electoral se tomarán por mayoría de votos y en su contra no se admitirá ningún recurso ordinario o extraordinario.

Artículo 10

Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:

a)

Convocar y presidir las sesiones del Consejo Supremo Electoral;

b

) Ejercer la representación oficial del Consejo Supremo Electoral;

c)

Hacer cumplir las resoluciones del Consejo;

d)

Disponer todo lo relativo a la administración y funcionamiento de los organismos electorales y determinar el número y forma del nombramiento del personal auxiliar necesario;

e)

Cualquier otra que le confiere la presente Ley.

Artículo 11

Son atribuciones de los otros dos miembros propietarios participar en las sesiones y resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto y auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por resolución del Consejo Supremo Electoral se les asigne.

Artículo 12

Los Consejos Electorales serán nombrados por el Consejo Supremo Electoral e integrados por un Presidente y dos miembros, con sus respectivos suplentes. Tendrán las mismas calidades consignadas el artículo cinco de la presente Ley. Los Consejos Electorales designarán de su seno al miembro que debe actuar como Secretario.

Artículo 13

El Presidente del Consejo Supremo Electoral tomará la promesa de Ley a los integrantes de los Consejos Electorales.

Artículo 14

Son atribuciones de los Consejos Electorales:

a)

Nombrar a los miembros de la Juntas Zonales Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos;

b)

Tomar la promesa de Ley a los miembros de las Juntas Zonales Electorales;

c)

Conocer y resolver sobre las quejas, impugnaciones y recursos que se presenten contra las Juntas Receptoras de Votos;

ch)

Ejercer vigilancia y control sobre la Juntas Zonales Electorales;

d)

Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos;

e)

Entregar las credenciales a los fiscales de los partidos políticos o alianzas que participen en las elecciones de acuerdo con el artículo 21 de la presente Ley;

f)

Las demás que le señale la presente Ley o el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 15

En lo que corresponda a las circunscripción, electoral, el Presidente del Consejo Electoral, regional, Sub-regional o de Zona Especial, tendrá las mismas atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral.

Artículo 16

Las Juntas Zonales Electorales, estarán integradas por un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes, con las calidades requeridas por el Artículo 5o. de la presente Ley. Serán nombrados por el Consejo Electoral de la respectiva circunscripción.

Artículo 17

Las Juntas Zonales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

a)

Proponer al Consejo Electoral de su respectiva circunscripción los nombres de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos;

b)

Ejercer vigilancia sobre el buen funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos;

c)

Cualquiera otra que le señale la presente Ley o el Consejo Electoral de sus respectiva circunscripción.

Artículo 18

Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes; deberán tener las calidades requeridas en el Artículo 5o. de la presente Ley, excepto la edad que será de 21 años o más. Serán nombrados por el Consejo Electoral de la correspondiente circunscripción.

Artículo 19

Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos, las siguientes:

a)

Calificar la inscripción de los electores de acuerdo con los requisitos de Ley y ordenar la inscripción si procede;

b)

Garantizar el...

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