Ley electoral

LEY ELECTORAL

LEY No. 211, Aprobada el 5 de Diciembre de 1995

Publicada en La Gaceta No. 6 de 9 de Enero de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY ELECTORAL

Título I Artículos 1 a 4
Capítulo Único Artículos 1 a 4

De las Elecciones

Artículo 1 La presente Ley regula los procesos electorales para las elecciones de:

1) Presidente y Vice-Presidente de la República

2) Diputados ante la Asamblea Nacional

3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano

4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica

5) Alcaldes y Vicealcaldes Municipales

6) Miembros de los Concejos Municipales.

Las calidades, condiciones y limitaciones para los ciudadanos que aspiran a ser candidatos a las elecciones enumeradas en los incisos anteriores, son las establecidas en la Constitución Política de la República y en la presente Ley.

Asimismo, regula las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad; así como también el ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder. También regula la obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos, asimismo regula el derecho ciudadano de constituir asociaciones de suscripción popular para participar en los procesos electorales en los casos establecidos en la presente Ley.-

Artículo 2 El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de esta Ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 3 Las elecciones establecidas en la presente Ley, tendrán lugar el día domingo que el Consejo Supremo Electoral determine dentro de los primeros treinta días de los noventa que preceden a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueren electos.

Cuando coincidan en su inicio varios períodos de autoridades electas, los noventa días a que se refiere este Artículo se contarán a partir del inicio del período de las primeras autoridades que fueron a tomar posesión.

Si ninguno de los candidatos de los partidos políticos o alianzas que participen en la primera elección para Presidente y Vice-Presidente de la República obtuviere al menos el cuarenticinco por ciento de los votos válidos se realizará una segunda elección entre los que hubieren obtenido el primero y segundo lugar. El Consejo Supremo Electoral convocará a la segunda elección, la que se efectuará dentro de los cuarenticinco días posteriores a la fecha de la primera elección.

Artículo 4 El Consejo Supremo Electoral elaborará un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo y procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.

Dentro de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas debidamente justificadas.-

Título II Artículos 5 a 27

Del Poder ElectoralCapítulo I

De los Organismos Electorales

Artículo 5 El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:

1) El Consejo Supremo Electoral.

2) Los Consejos Electorales de los departamentos y de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.

3) Las Juntas Receptoras de votos.

Artículo 6 El Consejo Supremo Electoral está integrado por cinco Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes.

Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el setenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. Con igual votación calificada se elegirá al Presidente del Consejo Supremo Electoral.

El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 7 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes cualidades:

1) Ser nacional de Nicaragua.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.

Artículo 8 No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:

1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidentes y Vice-Presidentes de la República.

En el caso, ya se encontrasen electos antes de las elecciones presidenciales, estarán implicados y por tal razón inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a sus suplentes.

2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a alguno de ellos.

3) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.

4) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

5) Los que hubieran renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense y no la hubieran recuperado cinco años antes de la elección.

También no podrán ser Magistrados propietarios o suplentes los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 9 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión

Dentro de este período gozan de inmunidad.

Artículo 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley.

2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales y a su Secretario de Actuaciones de acuerdo con la presente Electoral.

3) Elaborar el calendario electoral.

4) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.

6) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

7) Otorgar la acreditación correspondiente a los observadores del proceso electoral.

8) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones.

9) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.

10) Dictar su propio reglamento.

11) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.

12) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

13) Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos que no logren al menos la elección de un diputado en las elecciones generales de autoridades y en los otros casos que regula la Ley de la materia.

14) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los partidos políticos, sus Estatutos y Reglamentos.

15) Las demás que le confieran la Constitución y las Leyes.

Artículo 11 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de Ley.
Artículo 12 El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con cuatro de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos tres de sus miembros

Los Magistrados podrán razonar su voto expresándolo de viva voz o por medio de un escrito. Actuaciones ambas que se agregarán al acta correspondiente.

Artículo 13 El Consejo Supremo Electoral consultará con las organizaciones políticas antes de resolver sobre el calendario y la ética electoral.-

Asimismo consultará sobre las asignaciones que se hagan a los partidos políticos, alianzas de partidos y asociaciones de suscripción popular de acuerdo con la presente...

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