Ley de extranjería

LEY DE EXTRANJERÍA

Ley No. 154,

Aprobada el 10 de Marzo de 1993

Publicado en La Gaceta No. 81 del 03 de Mayo de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE EXTRANJERÍA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la entrada, admisión, permanencia y salida de extranjeros al territorio nacional.

Artículo 2

Están sujetos a la presente Ley, los extranjeros comprendidos en las categorías migratorias siguientes:

  1. funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos internacionales;

  2. invitados;

  3. residentes permanentes;

    ch) residentes temporales;

  4. no residentes.

Artículo 3

Se exceptúan de las disposiciones de la presente Ley, los extranjeros a quienes el Ministerio de Relaciones Exteriores le hubiere otorgado visa diplomática o de invitado.-

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

CAUSALES DE INADMISIÓN

Artículo 4

No serán admitidos en el país como residentes permanentes o temporales, los extranjeros comprendidos en las causales siguientes:

  1. los que sufren de enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que sea un riesgo para la salud pública;

  2. los que ejerzan, fomenten, se dediquen o lucren con las prostitución y el tráfico ilegal de personas;

  3. los adictos a los estupefacientes, los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas, fomenten su uso o se lucren con él;

    ch) los que estén cumpliendo condena o estén sometidos a procesos por delito común de carácter doloso;

  4. cuando se trate de elementos viciosos o inútiles y de dudosa capacidad para integrarse a la sociedad, o sean personas que practiquen la vagancia habitual;

  5. los que hubieren sido deportados o expulsados del país, a menos que la autoridad competente autorice su reingreso.

Artículo 5

Los extranjeros incluidos en la categoría de "No Residentes" no serán admitidos en el país, cuando su entrada signifique un peligro al orden sanitario del país o hayan sido deportados por las autoridades migratorias nicaragüenses.

Artículo 6

Podrán ser admitidos en el territorio nacional los extranjeros comprendidos en los siguientes casos:

  1. Los incluidos en el artículo 4, inciso a) de esta Ley, cuando integren un núcleo familiar o se propongan reunirse con uno ya establecido en el país;

  2. los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su entrada al país, a efectos de ser tratados por su adicción, en instituciones oficiales o especializadas debidamente establecidas.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 10

DE LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA

Artículo 7

La admisión de extranjeros en cualquiera de las sub-categorías de residente permanente o residente temporal, contenidas en la Ley de Migración, queda debidamente establecido cuando la Dirección de Migración y Extranjería otorgue el "permiso de entrada".

Artículo 8

El "permiso de entrada" al país será gestionado estando el interesado en el exterior donde reside, ante el consulado de Nicaragua o bien puede ser solicitado por persona natural o jurídica que resida o esté acreditada legalmente en Nicaragua ante la Dirección de Migración y Extranjería.

Artículo 9

Una vez otorgado el permiso de entrada por las autoridades de migración, estas lo enviarán al respectivo consulado para que proceda a expedir la visa correspondiente.

Artículo 10

Los Cónsules de Nicaragua podrán otorgar visa a los extranjeros incluidos en las sub-categorías de "No Residentes", sin autorización previa de la Dirección de Migración y Extranjería. En estos casos, el otorgamiento de la visa consular se regirá por lo dispuesto en los tratados, acuerdos y demás legislación vigente.

CAPÍTULO V Artículos 11 a 13

DE LA PERMANENCIA Y SU PRÓRROGA

Artículo 11

Los extranjeros admitidos en cualquiera de las subcategorías de los Residentes Permanentes adquieren el derecho de residencia definitiva en el país estableciendo su domicilio en forma permanente en el territorio nacional.

Artículo 12

Los plazos de permanencia de los extranjeros admitidos en la subcategorías de "Residente Temporal y No Residente" serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 13

Los extranjeros podrán solicitar les sea prorrogada su estancia en el territorio nacional, ante las autoridades de Migración y Extranjería, hasta por el término de noventa días.

CAPÍTULO VI Artículos 14 a 21

DE LOS CAMBIOS DE CATEGORÍA

Artículo 14

Los extranjeros podrán solicitar el cambio de categoría migratoria en que fueron admitidos, ante las autoridades de Migración y Extranjería.

Artículo 15

Las solicitudes de cambio de categoría serán presentadas al menos con siete días de anticipación a la fecha de vencimiento de la autorización de la estancia o permanencia concedida.

Artículo 16

La Dirección de Migración y Extranjería está facultada para prorrogar el plazo de permanencia mientras se resuelve el cambio de categoría migratoria solicitada.

Artículo 17

Los "Residentes Temporales" pueden solicitar cambiar a otras de las sub-categorías migratorias o bien solicitar el cambio a la categoría de "Residentes Permanentes".

Artículo 18

Los "No Residentes" podrán solicitar el cambio a algunas de las subcategorías de residentes temporales y excepcionalmente a la categoría de residentes permanentes, salvo los que se encuentran en las siguientes subcategorías de no residentes: cooperantes voluntarios, tripulantes de medios de transporte internacional, pasajeros de tránsito y en tránsito vecinal fronterizo.

Artículo 19

La residencia permanente o temporal la adquiere el extranjero admitido con visa de Residente Permanente o Temporal, a partir del momento que obtiene de la Dirección de Migración y Extranjería, la correspondiente Cédula de Residencia.

Artículo 20

Pueden adquirir la residencia permanente los extranjeros admitidos como Residentes Temporales que se encuentran en los siguientes casos:

  1. tener más de tres años de permanencia en el país, con domicilio conocido;

  2. tener cónyuge o hijos nicaragüenses;

  3. los que por cambio de categoría sean residentes temporales o No Residentes, pasan a la categoría de Residente Permanente.

Artículo 21

Adquiere la residencia temporal el extranjero que entró como "No Residente" y que por cambio de categoría migratoria pasa a Residente Temporal, a partir del momento en que obtiene de la Dirección de Migración y Extranjería la correspondiente Cédula.

CAPÍTULO VII Artículos 22 a 24

DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA

Artículo 22

La entrada de un extranjero al territorio nacional, es ilegal si se diera alguna de las siguientes circunstancias:

  1. cuando ingrese al país por lugar no habilitado para tales efectos o eludiere el control migratorio de entrada al país;

  2. cuando entre mediante declaración o documentación falsa.

Artículo 23

La permanencia en territorio nacional es ilegal:

  1. cuando su entrada al país hubiere sido ilegal;

  2. cuando habiendo entrado legalmente permanece en el país una vez vencido el plazo autorizado.

Artículo 24

La Dirección de Migración y Extranjería al declarar ilegal la entrada o permanencia de un extranjero, según sea el caso, puede:

  1. requerirlo para que legalice su situación migratoria en el país;

  2. obligarlo a que abandone el país en un plazo determinado;

  3. ordenar su deportación.

CAPÍTULO VIII Artículos 25 a 30

DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA

Artículo 25

La Dirección de Migración y Extranjería podrá disponer dentro de los tres años de entrada al país, la pérdida de la residencia otorgada a los Residentes Permanentes, cuando:

  1. el inmigrante por cuenta propia o en relación de dependencia, dejare de realizar o cumplir con las actividades tenidas en cuenta para otorgarle la residencia;

  2. los organismos contratantes no cumplan con las obligaciones establecidas en los convenios de subvención;

  3. la residencia hubiera sido otorgada en razón del ingreso de capitales para desarrollar actividades que sean de interés para el país y el capital comprometido no ingresare;

    ch) la entrada al país fue concedido en calidad de rentista o pensionado y por razones no justificables dejare de recibir durante seis meses consecutivos las rentas o ingresos generados en el exterior;

  4. fuere condenado por delito que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años o fuere reincidente de delitos que afectan al orden público, aún cuando su residencia en el país supere los tres años.

Artículo 26

El residente permanente pierde su status migratorio, cualquiera fuere el tiempo de su residencia, si se ausenta del país por más de un año.

Artículo 27

La Dirección de Migración y Extranjería puede disponer la pérdida de residencia otorgada a un extranjero como residente Temporal, cuando:

  1. ejerciere actividades distintas a las tenidas en cuenta para otorgarle su entrada, salvo que sea autorizado previamente por la Dirección de Migración y Extranjería;

  2. se ausente del país por más de seis meses.

Artículo 28

La Dirección de Migración y Extranjería puede disponer la pérdida de la estancia de los extranjeros que entraron como No Residentes, cuando por las actividades que realizan en el país se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarles su entrada.

Artículo 29

El Ministerio de Gobernación podrá cancelar la residencia o estancia de un extranjero Residente Permanente, Residente Temporal o No Residente, cuando así lo determinen razones de orden público, defensa, seguridad interior o cuando con su conducta contravenga los principios e intereses del Gobierno de Nicaragua.

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