Ley general de aguas nacionales

LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

LEY No. 620

, Aprobado el 15 de Mayo del 2007

Publicado en La Gaceta No. 169 del 04 de Septiembre del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el recurso natural agua es Patrimonio de la Nación y corresponde, por tanto, al Estado promover el desarrollo económico y social por medio de la conservación, desarrollo y uso sostenible del mismo, evitando que pueda ser objeto de privatización alguna.

II

Que es derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe el de gozar, usar y disfrutar de las aguas que se encuentren dentro de sus tierras comunales, bajo los preceptos establecidos en las leyes correspondientes.

III

Que habiéndose realizado en los últimos años numerosos esfuerzos por parte de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos, en el marco del Plan de Acción para el Manejo de los Recursos Hídricos en Nicaragua (PARH) y de la misma población organizada, para la formulación y elaboración de una Ley que regule el uso y acceso al recurso hídrico, los mismos no han logrado concretarse por diversas razones técnicas y de voluntad política.

IV

Que ante la inexistencia de un marco jurídico sobre los recursos hídricos en Nicaragua, se hace necesario legislar en función de establecer la institucionalidad, el régimen legal para el uso y aprovechamiento sostenible del recurso, así como, las relaciones de las instituciones con los particulares involucrados, la organización y participación ciudadana en la gestión del recurso. También definir que el agua es un recurso finito y vulnerable esencial para la existencia y el desarrollo, constituyendo un recurso natural estratégico para el país y por lo tanto su acceso es un derecho asociado a la vida y a la salud humana que debe ser garantizado por el Estado al pueblo nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 95
Capítulo I Artículos 1 a 6

Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico institucional para la administración, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible, equitativo y de preservación en cantidad y calidad de todos los recursos hídricos existentes en el país, sean estos superficiales, subterráneos, residuales y de cualquier otra naturaleza, garantizando a su vez la protección de los demás recursos naturales, los ecosistemas y el ambiente.

Artículo 2

Son objetivos particulares de esta Ley:

  1. Ordenar y regular la gestión integrada de los recursos hídricos a partir de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográficas e hidrogeológicas del país.

  2. Crear y definir las funciones y facultades de las instituciones responsables de la administración del sector hídrico y los deberes y derechos de los usuarios, así como, garantizar la participación ciudadana en la gestión del recurso.

  3. Regular el otorgamiento de derechos de usos o aprovechamiento del recurso hídrico y de sus bienes.

Artículo 3

El agua es patrimonio nacional cuyo uso y disfrute se regula por la presente Ley y su Reglamento. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés social en todo el territorio Nacional y aplicable a todo recurso hídrico, cualquiera que sea el estado o condición en que se encuentre.

Con el fin de regular aspectos jurídicos particulares que no se contemplan en estas disposiciones, se podrán aprobar Reglamentos Especiales subordinados a los principios, objetivos y alcances de la presente Ley. Lo correspondiente a servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y generación de energía hidroeléctrica y del riego, serán administradas por las instituciones sectoriales respectivas de conformidad a la legislación vigente.

Artículo 4

El servicio de agua potable no será objeto de privatización alguna, directa o indirecta, y será considerado siempre de carácter público. Su administración, vigilancia y control estará bajo la responsabilidad y tutela del Estado a través de las instituciones creadas para tales efectos o de las que se creen en el futuro.

Artículo 5

Es obligación y prioridad indeclinable del Estado promover, facilitar y regular adecuadamente el suministro de agua potable en cantidad y calidad al pueblo nicaragüense, a costos diferenciados y favoreciendo a los sectores con menos recursos económicos.

La prestación de este servicio vital a los consumidores en estado evidente de pobreza extrema no podrá ser interrumpida, salvo fuerza mayor, debiendo en todo caso proporcionárseles alternativas de abastecimiento temporal, sean en puntos fijos o ambulatorios. Tampoco podrán interrumpirse estos servicios a hospitales, centros de salud, escuelas, orfelinatos, asilos para ancianos, centros penitenciarios, estaciones de bomberos y mercados populares.

Artículo 6

La presente Ley reconoce el derecho de los Pueblos Indígenas de todo el territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica, para el uso y disfrute de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras comunales de conformidad a las leyes vigentes que las regulan.

Capítulo II Artículos 7 a 11

Del Régimen Legal de las Aguas y de sus Bienes

Artículo 7

Las aguas superficiales o subterráneas que se encuentren en la parte continental del territorio nacional y los elementos naturales que integran las cuencas hidrográficas, cualquiera que sea su estado, calidad y situación, pertenecen a la Nación, el Estado ejerce sobre éstos el dominio eminente conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8

El régimen de propiedad de la Nación sobre las aguas subsistirá aún cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vasos originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.

Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo régimen de dominio, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional.

Artículo 9

El dominio del Estado para todas las aguas nacionales, se integra también por los siguientes bienes nacionales:

  1. Los terrenos de los cauces o álveos de las corrientes naturales, navegables o flotables, de conformidad a lo establecido en el Código Civil vigente;

  2. Los lechos de los lagos, lagunas, esteros descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;

  3. Las playas marítimas fluviales y lacustres en la extensión que fije la legislación correspondiente;

  4. Para efectos de la protección del recurso, los terrenos salitrosos;

  5. El terreno firme comprendido hasta doscientos metros después de la línea de mareas máximas y treinta metros a cada lado del borde del cauce permanente de ríos y lagos.

  6. Las obras públicas de regulación y aprovechamiento del agua, incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen.

  7. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, embalses y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular o comunal.

Artículo 10

Las aguas marítimas se regirán por lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, y en las leyes de la materia, excepto cuando sean utilizadas:

  1. Como fuente de abasto, de cualquier clase;

  2. Para el uso en granjas de acuicultura o piscícolas ubicadas en tierra firme o en aguas de esteros y bahías;

  3. Para la crianza y desarrollo artificial de especies de escamas y crustáceos;

  4. Para usos industriales;

  5. Como agente para la generación de energía eléctrica o de cualquier tipo;

  6. Su desalinización para la producción de agua dulce en sustitución de aguas continentales;

  7. Para la extracción de la sal de origen marino, y

  8. Cuando sean destino de vertidos, o cuando se trate de protegerlas contra la contaminación.

Artículo 11

Las aguas termales, medicinales y aquellas que tengan otras propiedades especiales, como las que puedan ser usadas para la generación de energía geotérmica, también serán reguladas por esta Ley.

Capítulo III Artículo 12

Definiciones

Artículo 12

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

Acuífero:

Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectadas entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.

Aguas Continentales:

Las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo ubicadas en la parte continental del territorio nacional.

Aguas Nacionales:

Las aguas del territorio nacional, cualquiera que sea su estado, ubicación, calidad y situación, son bienes de dominio público en los términos...

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