Ley general de migración y extranjería

Publicada en Las Gacetas Nos. 125 y 126 del 6 y 7 de Julio del 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la actual legislación migratoria y de extranjería no incorpora los compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos y Migratoria ha asumido el Estado de Nicaragua en los últimos años, y no refleja la voluntad política y los avances experimentados en el proceso de integración regional.

II

Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 46 reconoce que en territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

III

Que el Estado nicaragüense al adherirse a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, asumió la obligación internacional de promover y proteger los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, idioma, religión, opinión política, origen social, nacionalidad, edad, situación económica o cualquier otra condición.

IV

Que la Nación nicaragüense al ser un territorio de egreso, ingreso y de tránsito migratorio, debe asegurar que los movimientos migratorios se desarrollen de manera armónica, mediante una legislación que garantice la soberanía del Estado en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Nicaragua.

V

Que la legislación en materia migratoria debe ser expresión del espíritu de unidad centroamericana y de la aspiración de unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, con el fin de promover y fortalecer el desarrollo económico sostenible de la región.

VI

Que el proceso de globalización mundial y las políticas regionales de integración, exigen la imperiosa necesidad de modernizar los procedimientos legales en materia migratoria para que con apego a la Constitución Política vigente, se regule todo lo relacionado con el movimiento y control migratorio dentro del país.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1

Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es regular el ingreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio de la República de Nicaragua, y el regreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración regional debidamente aprobados.

La política migratoria del Estado regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, político, económico y demográfico de Nicaragua, en concordancia con la seguridad pública y velando por el respeto de los derechos humanos.

Art. 2

Naturaleza y Ámbito de la Ley.

Se exceptúan de las disposiciones relativas, la inscripción y permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos consulares y extranjeros y los de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República, así como vínculos y en segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad y extensión permitidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y en el Reglamento de esta Ley y siempre que permanezcan en sus funciones y mantengan el vínculo de parentesco.

TÍTULO II Artículos 3 y 4

CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 3 y 4

DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Art. 3

Del Consejo Nacional de Migración y Extranjería.

Créase el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, que en lo que sigue de la Ley se denominará como el Consejo, como órgano de asesoría y consulta de la Presidencia de la República para la elaboración de Políticas Públicas en materia migratoria, el que estará integrado de la siguiente forma:

1) Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de Gobernación, quien lo presidirá;

2) Directora o Director, Subdirectora o Subdirector General de Migración y Extranjería quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo;

3) Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores o su representante;

4) Ministra o Ministro del Trabajo o su representante;

5) La persona a cargo de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Turismo o su representante;

6) Diputado o Diputada de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional;

7) Procurador o Procuradora General de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o el Subprocurador o Subprocuradora General; y

8) Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de la Familia, Adolescencia y Niñez.

Art. 4

Funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería.

Son funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería:

1) Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo la Política Migratoria y proponerle los objetivos y medidas necesarias para hacerla efectiva;

2) Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo las modificaciones a la legislación migratoria, normas y procedimientos administrativos conexos, a fin de adecuarlos a los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el país;

3) Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica bilaterales o multilaterales con otros países u otros organismos internacionales especializados en migraciones;

4) Promover la difusión de información sobre los derechos y deberes de los migrantes, requisitos de admisión de los países de empleo y todo aquello que promueva una migración documentada, como mecanismo de tutela de sus derechos humanos;

5) Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y social de Nicaragua y que los inmigrantes respeten la Constitución Política y las leyes de la República; y

6) Recomendar el diseño de acciones y programas estatales y privados que promuevan el vínculo con el país así como la inserción de los nicaragüenses residentes en el exterior.

TÍTULO III Artículos 5 a 10

ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I Artículo 5

DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN

Art. 5

Atribuciones.

El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:

1) Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento;

2) Coordinar a la Dirección General de Migración y Extranjería;

3) Garantizar el funcionamiento del Consejo Nacional de Migración y Extranjería;

4) Coordinar con los demás Ministerios de Estados, Entes Autónomos y Descentralizados, el cumplimiento de las atribuciones que a ella competen en materia migratoria;

5) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República propuestas de instrumentos internacionales en materia migratoria todo de conformidad a la Ley de la materia;

6) Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley;

7) Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por extranjeros expulsados o deportados del país;

8) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la simplificación y facilitación de políticas migratorias, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua; y

9) A propuesta de la Dirección General de Migración y Extranjería; aprobar mediante resolución las características, medidas y elementos de seguridad de los documentos migratorios.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 9

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Art. 6

Organización y Estructura.

A la Dirección General de Migración y Extranjería, como órgano del Ministerio de Gobernación, le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de políticas 0.0 migratorias vigentes.

La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio en la capital de la República, se organizará con las estructuras de unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y tendrá autoridad...

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