LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA

LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA

LEY No. 838, Aprobada el 14 de Mayo del 2013

Publicada en La Gaceta No. 92 del 21 de Mayo del 2013El Presidente de la República de NicaraguaA sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONALI

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que “El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional”.

II

Que el sistema económico de Nicaragua se fundamenta en el principio de eficiencia y justicia social, en la producción y distribución de la riqueza y del ingreso nacional; así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.

III

Que el Gobierno de la República de Nicaragua, está comprometido a impulsar el desarrollo económico, social y turístico de la nación, teniendo por finalidad principal mejorar la calidad de vida de la población, en una forma sostenible, creando condiciones favorables en beneficio de los nicaragüenses.

IV

Que los mecanismos de gestión pública propios de un Estado eficaz, deben ajustarse a las exigencias del nuevo entorno, fundamentado en la publicidad, la transparencia, la sana complementariedad y la igualdad, así como la incorporación de todos los medios de la tecnología moderna, con el propósito de actualizar y dar confiabilidad a los procesos de transformación y desarrollo del Estado.

V

Que el Estado en ejercicio de su soberanía y en el mejor interés público se propone implementar un nuevo modelo portuario, que incorpore la energía de la inversión pública nacional, regional, municipal, y comunal, o privada nacional o extranjera, actuando dichos inversionistas como socios y catalizadores, con las debidas garantías de ley. El Estado garantizará los derechos de los pobladores de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley No. 28, “Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 de 30 de octubre de 1987 y Ley No. 445, “Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y las Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.

VI

Que es importante fijar incentivos que mejoren el interés de los diferentes sectores nacionales y extranjeros; estableciendo un régimen moderno sobre las zonas de apoyo logísticos y los operadores, concesionarios, arrendatarios, participantes de sociedades mixtas y administradores portuarios en general, reforzando las normas para proteger el medio ambiente en el sector marítimo portuario, con el propósito de desarrollar actividades de administración y explotación de las infraestructuras portuarias.

VII

Que el Estado de Nicaragua garantiza la seguridad integral con responsabilidad y eficiencia dentro de las actividades portuarias, protegiendo a las personas, bienes y servicios, haciendo suyos los principios del Derecho Internacional respecto al combate de todos los actos de interferencia ilícita, tendientes a crear inseguridad en el comercio marítimo nacional e Internacional.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA ORDENADO

La siguiente:

LEY N°. 838

LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 132
Capítulo único Artículos 1 a 5

Del interés público, objeto, ámbito, autoridades y definiciones

Artículo 1

Interés, orden público, seguridad y defensa nacional. Se declara de interés público la materia portuaria; las disposiciones que la rigen son de orden público, de seguridad y defensa nacional.

Quedan excluidas de la presente Ley todas las actividades portuarias realizadas con carácter militar ejecutadas por el Ejército de Nicaragua, para garantizar la seguridad y defensa nacional.

Art. 2

Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular todo lo relacionado con el desarrollo, administración y operación de los puertos, terminales marítimas, fluviales y lacustres, e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, formas de administración, forma de prestar los servicios portuarios y las actividades conexas a éstos, y la regulación de las alternativas de participación pública, privada y comunitaria, conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley.

La presente Ley delimita la función de los diferentes órganos y entidades públicas y privadas que participan en los aspectos anteriormente relacionados, a fin de coadyuvar al desarrollo del transporte y el comercio internacional del país.

Art. 3

Ámbito de aplicación.

La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, a todos los puertos y construcciones marítimas, fluviales y lacustres de interés general o local, autorizado, de uso público o privado, de actividad comercial, pesquera, recreativa, deportiva, turística y de investigación, entre otras, que existan o se construyan en el futuro, con la debida consulta previa, libre e informada en el caso de los territorios indígenas y afro descendientes de conformidad con el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Decreto A. N. No. 5934, “Decreto de Aprobación del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 4 de junio de 2010.

Se excluyen de esta Ley las Concesiones en materia portuaria otorgadas por Ley especial, las que tendrán su propio procedimiento.

Art. 4

De las autoridades competentes.

Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, con jurisdicción nacional:

  1. La Empresa Portuaria Nacional que en lo sucesivo podrá ser nominada indistintamente como EPN. Es la autoridad administradora del sistema portuario nacional estatal, que incluye a todos los puertos públicos. Es el ente administrador de los puertos de su propiedad, en administración y los contratos de los puertos concesionados por el Estado de Nicaragua según procedimiento de esta Ley, en los cuales se efectúan actividades de transporte internacional, de mercancías o pasajeros, así como en aquellos de interés local bajo su administración y control; y en aquellos que pueda desarrollar o promover en el futuro.

  2. La Dirección General de Transporte Acuático que en lo sucesivo podrá ser nominada indistintamente como DGTA. Es la autoridad marítima y portuaria nacional, competente para ejercer las facultades que la Ley le otorga en todo el ámbito nacional.

  3. La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua. Es autoridad marítima y ejerce las funciones de Policía marítima, fluvial y lacustre en los puertos, zonas costeras y espacios marítimos nacionales. En coordinación con la DGTA, vela por el cumplimiento de las normas de navegación, seguridad, control y registro de la navegación y salvaguarda de la vida humana.

Art. 5

Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1) Administrador Portuario: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que tiene bajo su administración directa un puerto.

2) Aguas Jurisdiccionales Portuarias: Son las aguas marítimas, fluviales y lacustres de los puertos debidamente delimitadas para el uso de las operaciones portuarias, las cuales incluyen radas, dársenas y canales de acceso.

3)Auditoría de Seguridad Portuaria: Son evaluaciones que realiza el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria, presidido por la DGTA, a los planes de seguridad de las terminales portuarias, de las amenazas, los puntos vulnerables, el grado de preparación y las medidas de protección vigentes en el puerto.

4) Autoridades Marítimas: Son la DGTA adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

5) Autoridad Marítima y Portuaria Nacional: Es la Dirección General de Transporte Acuático o DGTA, adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura, competente en materias de normación, regulación y control del transporte acuático y del sistema portuario nacional, para la seguridad de las instalaciones y operaciones portuarias, la navegación y protección contra la contaminación, de conformidad con la Ley, y que actuará en coordinación con los Distritos Navales de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

6) Autorizaciones: Las otorgadas por la autoridad marítima y portuaria DGTA, para las construcciones de puertos e infraestructuras portuarias y para el funcionamiento de los mismos; sin perjuicio de otro tipo de autorizaciones reguladas por la Ley No. 399, “Ley de Transporte Acuático”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166, del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento.

7) Buque, nave o embarcación autorizada para navegar: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR