Ley general de turismo

LEY GENERAL DE TURISMO

LEY No. 495,

Aprobada el 2 de Julio del 2004

Publicada en La Gaceta No. 184 del 22 de Septiembre del 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE TURISMO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 90
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la industria turística mediante el establecimiento de normas para garantizar su actividad, asegurando la participación de los sectores públicos y privados.

La industria turística se declara de interés nacional. Es una de las actividades económicas fundamentales y de prioridad para el Estado, enmarcado en un modelo de desarrollo económico sostenible y sometida a las disposiciones de esta Ley, las cuales tienen carácter de orden público.

Artículo 2

Se reafirma, por mandato de la presente Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), como la máxima autoridad y órgano Rector (INTUR), creado por Ley No. 298, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11/ 08/98.

Artículo 3

Las actividades de los sectores públicos y privados dirigidas al fomento o explotación económica de cualquier índole en aquellos lugares o zonas de territorio nacional de singular belleza escénica, valor histórico o cultural, serán reguladas por el INTUR.

Artículo 4

Las instituciones públicas u organismos privados relacionados con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5

A los efectos de esta Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino turístico, con tratamiento, integral en su promoción dentro y, fuera del país. Para tales fines, el Instituto Nicaragüense de Turismo diseñará en un plazo no mayor de dos años una estrategia de promoción y mercado tanto nacional como internacional, para crear, fortalecer y sostener la imagen de Nicaragua como destino turístico atractivo y seguro.

Artículo 6

Las diferentes instituciones y entes de la administración pú blica, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Instituto Nicaragüense de Turismo en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Artículo 7

La presente Ley, se estructura bajo los siguientes fundamentos:

  1. Estimular el desarrollo de la industria turística como medio para contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país, generando las condiciones favorables para el desarrollo de la iniciativa privada y pública en el área turística.

  2. Fortalecer el rol del órgano rector del turismo.

  3. Garantizar y fiscalizar la calidad y los precios de conformidad a los servicios prestados.

  4. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos naturales y culturales.

  5. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en el sector de la industria turística.

  6. Promover la competitividad de los productos turísticos nacionales, fomentando el desarrollo de infraestructura y calidad de los servicios a los usuarios.

  7. Fomentar la creación y difusión de nuevos productos turísticos.

  8. Crear condiciones adecuadas para el desarrollo del turismo interno y receptivo.

  9. Vincular la industria turística con los demás sectores de la economía nacional.

Artículo 8

Nicaragua identifica el conjunto de sus actividades turísticas presentes y futuras, así como su potencial y su desarrollo integral, mediante una simbología emblemática y distintiva denominada Marca Turística Nacional, registrada y amparada por las leyes de la República. Esta marca tiene dimensión Centroamericana e internacional, identifica los diversos destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla.

Artículo 9

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.

CD: Consejo Directivo.

Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).

Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.

CPT: Comité de Proyectos Turísticos.

PNDT: Plan Nacional de Desarrollo Turístico.

ZEPDT: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico.

CITUR: Consejo Interuniversitario de Turismo.

RNT: Registro Nacional de Turismo.

LA COMISIÓN: Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.

Artículo 10

Son factores básicos de la industria turística:

  1. La iniciativa privada es base fundamental del sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del turismo a nivel nacional e internacional.

  2. La participación de los Gobiernos Regionales Autónomos (RAAN - RAAS) y municipales, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversión turística.

  3. El estímulo del desarrollo de la industria turística a través del fomento de inversión en infraestructura y el mejoramiento de los servicios públicos elementales para garantizar la adecuada satisfacción de las actividades turística.

  4. El proceso de identidad e integración nacional con participación y beneficio de las comunidades.

  5. La conservación del medio ambiente saludable, de los recursos naturales y del patrimonio histórico - cultural.

  6. La integración regional, a través de la participación en el Consejo Centroamericano de Turismo (C.C.T.) u otras instancias regionales e internacionales.

    Artículo.11

    Son objetivos esenciales del Estado en relación al turismo, los siguientes:

  7. El Estado en su rol de facilitador, deberá potenciar su actividad turística mediante el fomento de un producto competitivo.

  8. Promover el uso racional del medio ambiente y los recursos naturales y administrar y proteger los sitios arqueológicos, históricos, las reservas naturales y parques nacionales.

  9. Fomentar la conciencia y cultura turística nacional.

  10. Garantizar el cumplimiento de la Ley de Autonomía en el caso de la RAAN y la RAAS y la coordinación de las instituciones del Poder Ejecutivo con los gobiernos municipales para el cumplimiento de la Polí tica Nacional de Turismo y sus prioridades.

  11. Promover internacionalmente el país y sus atractivos en conjunto con el sector privado turístico.

  12. Promover la capacitación técnica y profesional en el sector turístico.

  13. Divulgar a nivel nacional e internacional, la condición de seguridad existente en nuestro país, ofreciendo seguridad al turista nacional y extranjero.

CAPITULO II Artículos 12 a 24

DESARROLLO SUSTENTABLE DEL TURISMO

Artículo 12

El desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 13

Las autoridades públicas nacionales, regionales (RAAN - RAAS) y de los municipios, favorecerán e incentivarán el desarrollo turí stico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre otros, los recursos energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos, líquidos y aquellos no reciclables.

Artículo 14

Créase el Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato, el cual estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: El Instituto Nicaragüense de Turismo, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Inifom, Amunic, Marena, Minsa, Policía Nacional y el sector privado. Este Consejo, se declarará en sesión permanente y propondrá medidas para la conservación, limpieza y ornato de todo el territorio nacional, sin afectar las atribuciones que por Ley, le competen a las alcaldías municipales.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las disposiciones legales para su funcionamiento, así como las sanciones administrativas legales para los infractores, sin perjuicio de otras de orden civil y penal.

CAPITULO

III

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL INTUR

Sección 1 Artículos 15 a 20

De la estructura, funcionamiento y atribuciones del Órgano Rector

Artículo 15

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo y la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística, el INTUR es el encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las polí ticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas a la promoción del país como destino turístico.

El INTUR, es un órgano bajo la rectoría del Poder Ejecutivo y funciona bajo el régimen descentralizado, siendo una entidad autó noma; con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones

Artículo 16

De las atribuciones Generales del INTUR. Además de las atribuciones contempladas en el artículo 6 de la Ley No. 298, de conformidad con la presente Ley, compete al INTUR las siguientes:

  1. Incidir...

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