Ley de impuesto sobre derechos reales

LEY DE IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES

No. 56,

Aprobado el 12 de Diciembre de 1939

Publicada en las Gacetas 18, 19 20, 21, 22 y 23 del 22, 23, 24, 25, 26, 27, de Enero de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CAMÁRA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

DECERTAN:

La siguiente Ley de Impuestos sobre derechos Reales.

Arto. 1.-

El impuesto fiscal sobre derechos reales se causará:

  1. - En las enajenaciones a título oneroso, o sean en todos los casos de venta, permuta, remate, dación o adjudicación en pago y cualquier otra trasferencia a título oneroso de bienes raíces situados en territorio nicaragüense; así como en los casos de constitución, reconocimiento y traspaso del derecho de usufructos y en los de constitución y reconocimiento de los derechos de habitación y de uso sobre dichos bienes, también a título oneroso.

  2. - En las sucesiones por causa de muerte, en las donaciones o sea en toda transmisión gratuita de bienes: trasmisión por causa de muerte, anticipo de herencia o donación de bienes existentes en la República.

TITULO l

DEL IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES POR ENAJENACIÓN A TÍTULO ONEROSO

CAPÍTULO l

DEL TIPO DE GRAVAMEN Y DEL VALOR IMPONIBLE

Arto. 2.-

En todos los casos de transferencia de inmueble y de constitución, traspaso o reconocimiento de derechos reales de que habla el inciso primero del Arto. que antece, el impuesto será el medio por ciento sobre el valor imponible del impuesto del inmueble o derecho real.

Arto. 3.-

Se tendrá como valor imponible o base liquidable del impuesto, con respecto a los inmuebles, el que se consigne en el acto o contrato o el que les hubiere dado la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de Información y Detalle, del Negociado del Impuesto Directo, en su caso, si este fuere superior a aquel.

Cuando en el acto o contrato no se hubiere expresado el valor del inmueble, el valor imponible será el que le haya asignado la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de Información y Detalle en su caso.

Arto. 4.-

En el derecho de usufructo el valor imponible se estimará en la forma siguiente,

a)- En los usufructos temporales, cuya duración no excede de ocho años, el 25% del valor imponible del inmueble en los que pasen de ocho años y no excedan de quince el 50% y en los de más de quince años el 75%;

  1. -En los usufructos vitalicios, si el usufructuario no es mayor de 25 años, se estimará en el 75% del valor imponible del inmueble; si es mayor de 25 años, pero no de cincuenta, en el 50.% y si la edad pasa de cincuenta años, en el 25%;

c)- Cuando el usufructo vitalicio fuere constituido en provecho de varias personas, para liquidar el impuesto, se tomará como base la edad del menor de los usufructuarios;

d)- En los casos de los Artos. 1482 y 1532 del Código Civil, el impuesto se liquidará siempre por el 75% del valor imponible del inmueble;

e)- Si el usufructo se establece bajo condición resolutoria, se liquidara el impuesto sobre el 50.% del valor imponible del inmueble;

f)- Si el usufructo se establece a plazo indeterminado diferente de la vida del usufructuario, el impuesto se liquidará sobre el 50% del valor imponible del mueble.

Arto. 5.-

El valor imponible de los derechos de uso y habitación, será el 25% del valor imponible del inmueble.

Arto. 6.-

El valor imponible en cuanto a la nuda propiedad se determinará por la diferencia entre el valor total del inmueble y el derecho de usufructo, computados de conformidad con las disposiciones que preceden.

Arto. 7.-

En las permutas el impuesto se causará sobre el valor imponible de cada propiedad o derecho que se permute.

Arto. 8.-

En la venta de inmuebles con pacto de retroventa, de mejor comprador o sujeta a cualquier otra condición resolutoria expresa, no se causara nuevo impuesto cuando se hiciere uso del pacto o se cumpliere la condición; pero si el precio convenido para la retroventa o reventa fuere mayor que el primitivamente estipulado, se causará el impuesto sobre el exceso.

En la venta a satisfacción del comprador o con la cláusula de poder arrepentirse el vendedor, si por efecto de lo estipulado llegare a resolverse la venta, no se devolverá el impuesto que se hubiese pagado.

Arto. 9.-

Si la enajenación tuviere lugar en subasta judicial y el rematante de acuerdo con lo previsto en el Arto. 1774 Pr., hubiere declarado en el acta de remate que adquiere para un tercero, se causará solamente un impuesto. Si tal manifestación se hiciere después de la cerrada el acta de remate, se pagará el impuesto sobre cada transferencia.

Arto. 10.-

Para determinar la base liquidable del impuesto en conformidad con lo preceptuado en los Artos. Anteriores, la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de Información y Detalle, en su caso, hará constar en la Certificación de Declaración de Propiedad que expida el valor en que ha sido estimado el inmueble por dicha oficina.

CAPÍTULO II

DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE SUS EXCEPCIONES

Arto. 11.-

El impuesto satisfará por el que enajena el inmueble o constituye, traspasa o reconoce el respectivo derecho real.

Arto. 12.-

El impuesto se pagará en la Administración de Rentas del Departamento o en la Agencia Fiscal de la jurisdicción donde se otorgue el contrato. El empleado fiscal extenderá, por el entero, un recibo en duplicado a favor del interesado, debiendo tener uno y otro ejemplar el mismo número de orden y las demás características de identidad, pero con el distintivo de "Original" y "Duplicado".

En el recibo se especificará el inmueble o derecho real a que se refiere el acto o contrato, consignando el número que tenga la finca en el Registro Público o los pormenores necesarios para su identificación.

El empleado fiscal no aceptará el entero del impuesto sin tener a la vista el atestado de que el Arto 10.

Arto. 13.-

Cuando los actos o contratos grabados con el impuesto que establece la presente ley fueren otorgadas fuera de Nicaragua, el impuesto se pagará antes de inscribir los respectivos documentos en el Registro correspondiente.

Arto. 14.-

Si el precio convenido por las partes en el acto o contrato fuese en moneda extranjera, se pagará el impuesto en córdobas al tipo de cambio oficial vigente en la fecha del otorgamiento.

Arto. 15.-

Estarán exentos del pago de este impuesto, el Estado, el Distrito Nacional, los Municipios, las Juntas Locales y demás establecimientos sostenidos exclusivamente con fondos públicos, las sociedades o instituciones de enseñanza autorizadas por el Estado y las Instituciones a que se refiere el Arto. 73 Cn.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REGISTRADORES PÚBLICOS, JUECES

Y CARTULARIOS Y DE LAS SANCIONES

Arto. 16.-

Los Jueces y Notarios no autorizarán escrituras públicas de actos o contratos gravados por esta ley sin tener a la vista el recibo en duplicado del impuesto. Tampoco podrán, sin el requisito expresado, expedir certificaciones o testimonios relativos a los mismos actos o contratos, cuando dichas certificaciones tengan valor de escrituras públicas para los efectos de la inscripción. Por la contra venció incurrirán en una multa igual al triple del impuesto. El fedatario, autorizante o Juez harán constar en el instrumento o certificación, en su caso, el pago del impuesto, el monto de éste, el número de orden del recibo y el valor dado por la Dirección de Ingreso o la respectiva Junta de Información y detalle del Negociado del Impuesto Directo, en su caso, al inmueble o derecho objeto del contrato y agregarán el recibo original al anexo del Protocolo o al expediente respectivo.

El duplicado se presentará al Registrador Público al requerirse la inscripción del documento.

Arto. 17.-

Los Registradores Públicos no inscribirán las escrituras o certificaciones a que se refiere el Arto, anterior si en ella no se ha hecho contar el pago del impuesto, además exigirán el duplicado del recibo correspondiente.

Si resultare que no ha sido satisfecho el impuesto en el porcentaje debido, el Registrador dará aviso inmediato al empleado fiscal receptor del impuesto, para que este, en calidad de multa, exija de la parte obligada el pago del cuádruplo del valor del impuesto, que...

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