Decreto, Ley de impuesto sobre patrimonio neto

LEY DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO

DECRETO No. 1251.

Aprobado el 28 de Abril de 1983

Publicado en La Gaceta No. 107 del 11 de Mayo de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La Siguiente:

LEY DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO

Artículo 1

Se establece un impuesto anual sobre el patrimonio neto poseído al 30 de Junio de cada año tanto en Nicaragua como en el extranjero por las personas naturales y jurídicas nicaragüenses, y por las personas naturales y jurídicas extranjeras respecto al patrimonio neto poseído en Nicaragua.

Este impuesto recaerá sobre las sucesiones indivisas como si fueren una persona natural, en tanto la fecha 30 de junio quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se hubiere efectuado la aceptación de la herencia testamentaria.

Artículo 2

Para los efectos de la presente Ley se entenderá como patrimonio neto la diferencia resultante entre el activo mobiliario e inmobiliario, compuesto por los derechos reales y personales apreciables en dinero, y el pasivo de cada contribuyente, de acuerdo con las normas de esta Ley.

El activo mobiliario comprende las propiedades muebles; semovientes; dinero; créditos; títulos; depòsitos; acciones de sociedades y participaciones sociales; beneficios; derechos u opciones sobre títulos o derechos de beneficios, siempre que sean susceptibles de valoración en dinero; y todos aquellos bienes considerados muebles por la Ley.

El activo inmobiliario comprende los terrenos, las plantaciones estables y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan; y todos aquellos bienes considerados inmuebles por la Ley.

Artículo 3

En la computación del activo no se tomarán en cuenta los siguientes bienes, aún cuando fueren apreciables en dinero:

1 . El mobiliario o menaje de casa, incluso los aparatos eléctricos útiles y recreativos.

  1. Los vehículos destinados exclusivamente al uso personal.

  2. Los instrumentos, equipos y herramientas de uso artesanal y obrero; y los de uso profesional en los términos señalados en el Reglamento o por disposiciones administrativas de carácter general.

  3. Los libros y demás impresos, las bibliotecas y colecciones arqueológicas, no comerciales.

  4. La ropa de uso personal.

  5. Los bienes muebles destinados a labores agrícolas, según se determine en el Reglamento.

  6. Los bienes inembargables conforme lo establecido por los Códigos Civil y del Trabajo.

  7. Las cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado, sus Instituciones y Municipalidades, cuando no se disponga lo contrario en su acuerdo de creación.

  8. Las acciones o participaciones sociales en sociedades nicaragüenses que tributen este impuesto.

  9. Los depòsitos de ahorro y a plazo en el Sistema Financiero Nacional y los valores en circulación de dicho sistema, cuando la fecha del depósito o del valor sea por lo menos un mes anterior a la fecha en que se causa este impuesto.

  10. Para los extranjeros los siguientes préstamos, en las condiciones que se determinen en el Reglamento:

  1. Los créditos otorgados por Instituciones crediticias internacionales y Agencias o Instituciones de Desarrollo de Gobiernos extranjeros;

  2. Los préstamos otorgados al Estado, sus Instituciones y Municipalidades por Bancos o Instituciones privadas extranjeras;

  3. Los préstamos otorgados por Bancos o Instituciones privadas extranjeras a Instituciones Financieras Nacionales, cuando tales operaciones deban efectuarse en cumplimiento de las normas de política monetaria y crediticia del país;

  4. Los préstamos a más de tres años de plazo, otorgados a particulares, por Bancos o Instituciones privados extranjeros, destinados a inversiones que incrementen la capacidad productiva de los sectores agrícola, ganadero, industrial y turismo;

  5. Los créditos transitorios originados en la importación de mercancías, en sobregiros o descubiertos Bancarios o en préstamos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones; y

  6. Cualesquiera otro crédito otorgado por personas naturales o jurídicas extranjeras, que el Ministerio de Finanzas determine como no computables en el activo mediante disposiciones administrativas, o en el Reglamento de esta Ley;

Artículo 4

Para determinar el patrimonio poseído en Nicaragua por los extranjeros, se considerarán situados en el país:

  1. Los bienes inmuebles y los bienes muebles en general, ubicados en el territorio nicaragüense.

  2. Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el territorio nacional.

  3. Las naves y aeronaves de matrícula nacional;

  4. Los Títulos Valores computables en el activo y los créditos activos cuando el emisor o el deudor tuvieren un domicilio en el país.

  5. Los bienes intangibles o incorporables, tales como marcas, patentes, licencias, etcétera, cuando el titular tuviere su domicilio en Nicaragua al 30 de junio, o los exploten...

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