Decreto A.N., Ley de impuestos sobre la renta

LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

DECRETO No. 55

, Aprobado el 27 de Noviembre de 1952

Publicado en La Gaceta No. 300 del 31 de Diciembre de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED

:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 55

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I Artículos 1 a 9
Artículo 1

Se crea un impuesto sobre la renta neta originada en Nicaragua, de toda persona, aunque ésta haya sido exencionada antes por algún contrato o concesión, y sobre la renta neta de los bienes administrados en virtud de un cargo.

Por personas se entiende las naturales y las jurídicas sean nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua:

Artículo 2

Son rentas originadas en Nicaragua las que se deriven de bienes existentes en el país, de servicios prestados en el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo que le produzca efectos en la República sea cual fuere el lugar donde se percibe dicha renta.

Se considera como renta originada en Nicaragua, para los efectos del impuesto, los sueldos que devenguen los funcionarios y empleados del Estado y de sus instituciones que por razón de cargo o empleo oficial tengan su residencia en el extranjero y sus sueldos no estén sometidos a análoga obligación de contribuir en el Estado de su residencia.

Artículo 3

A las personas jurídicas se les aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley como personas diferentes de los socios que la componen, y no gozarán de las exenciones establecidas en el Arto. 19; pero la renta o dividendo que ellas produzcan a los socios no se tomarán en cuenta al liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponder a la renta de dicho socio. Se exceptúan de la disposición de este artículo las sociedades a que se refiere el Arto. 6.

Artículo 4

Las sucesiones y en general toda comunidad originada por transmisión a título gratuito, para los efectos de esta Ley, no se considerarán como sujetos diferentes de las personas que la integran y cada comunero o sucesor a título universal o singular, para liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponderle, agregará a renta personal las ganancias netas que le corresponden en la comunidad durante el año gravable. Esta disposición se aplicará siempre que las comunidades mencionadas no extiendan su duración a más de un año, pues en caso contrario el impuesto se les liquidará como personas jurídicas siguiendo las reglas del artículo anterior.

Artículo 5

Las comunidades que tengan un origen distinto del establecido en el Arto. 4, se conceptuarán como personas jurídicas diferentes de los comuneros y el presente impuesto se les aplicará conforme lo preceptuado en el Arto. 3.

Artículo 6

Se excepcionan de lo dispuesto en el Arto. 3, las sociedades colectivas, en comandita simple o cooperativas, sean comerciales o civiles y las comunidades cuyo capital en giro o circulante no exceda de C$ 200.000.00, a las cuales no se les aplicará este impuesto como personas jurídicas diferentes de los socios que la componen, y cada uno de estos socios, para liquidar particularmente el tributo aquí establecido, agregará a su renta personal las ganancias netas de la sociedad o comunidad en su caso, obtenidas durante el año gravable.

En cuanto a las sociedades cooperativas el límite de capital a que se referirse el párrafo anterior podrá ser aumentado en el Reglamento, hasta en un 50%.

Las sociedades cooperativas de consumo organizadas por obreros y por servidores del Estado y de sus instituciones estarán exentas del pago del impuesto siempre que no repartan dividendos en concepto de ganancias entre sus miembros.

Artículo 7

La aplicación y liquidación del impuesto que grava la renta originada de sitios comuneros, se regularán por las disposiciones del Reglamento de esta Ley. En cuanto a las comunidades de indios, por lo que disponga una ley especial.

Artículo 8

En las sociedades conyugales originadas del Código Civil anterior o en virtud de capitulaciones matrimoniales, cada uno de los cónyuges gozará de las excepciones estipuladas en el Arto. 19, pero el impuesto se les liquidará o aplicará conforme el Arto. 3.

Artículo 9

Quedan exentos de este impuesto:

  1. Las corporaciones de derecho público y las entidades autónomas del Estado;

  2. Los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras respecto de sus rentas oficiales, siempre que recíproca exención se acuerde en el respectivo país a los agentes o funcionarios nicaragüenses de igual categoría;

  3. Las instituciones benéficas y de asistencia social;

  4. Las instituciones religiosas, artísticas, científicas, educacionales y culturales, y las asociaciones profesionales, siempre que no persigan fines de lucro;

  5. Los Sindicatos Obreros legalmente organizados, siempre que la renta que perciban de la inversión de sus fondos no se reparta ni total ni parcialmente entre sus miembros en concepto de ganancias.

TÍTULO II Artículos 10 a 20

DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LA RENTA

Artículo 10

La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos por el contribuyente durante el año gravable, bien sea en forma de dinero efectivo o de otros bienes o valores de cualquier clase, provenientes de trabajos, servicios, actividades personales de cualquier índole, o de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles, inmuebles o negocios de cualquier naturaleza o provenientes de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley.

Es renta neta la renta bruta del contribuyente, menos las deducciones concedidas por esta Ley.

Artículo 11

La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona que venda, cambie o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del costo de la propiedad que se dispone, será considerada para efectos de esta ley, como aumento o pérdida de renta. Pero las ganancias obtenidas o las pérdidas sufridas en las operaciones que se acaban de mencionar, serán consideradas como rentas sujetas al impuesto o como pérdidas deducibles de la renta bruta, cuando tales operaciones se lleven a efecto con el propio nombre de una persona que tenga el negocio de comprar, vender; cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades.

Artículo 12

La renta de todo bien, será imputada a quien sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera otros casos la Dirección resolverá lo que estime de justicia.

Artículo 13

Para los efectos de esta Ley, la renta producida por toda deuda en dinero se estimará al tipo máximo de interés permitido por la Ley, salvo casos muy calificados en que se autoriza a la Dirección para estimarla a tipos menores. En caso de mora y a falta de pacto en contrario, la renta se estimará al tipo legal.

Se exceptúan de toda esta disposición las instituciones bancarias legalmente autorizadas, a quienes se estimará dicha renta e acuerdo con lo que ellas hubieran pactado, y en defecto de esto a como lo preceptúen las leyes comunes.

Artículo 14

No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto no serán gravados con el impuesto, los incrementos de patrimonio e ingresos siguientes:

  1. Las donaciones, herencias y legados;

  2. Los premios de la Lotería Nacional de Asistencia Social;

  3. Las sumas recibidas por concepto de seguros;

  4. Los intereses provenientes de depósitos de ahorro en instituciones legalmente autorizadas, cuando tales depósitos no excedan de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50.000.00); si excedieren, pagarán sobre los intereses que produzca el excedente;

  5. Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus beneficiarios con ocasión del trabajo;

  6. Los intereses de cédulas hipotecarias o de bonos emitidos por instituciones del Estado; y los provenientes de seguridades emitidas por otras instituciones que fueren exonerados de conformidad con las leyes de la República;

  7. La renta que podría producir la casa de habitación perteneciente al contribuyente;

  8. Los intereses que devenguen los créditos internacionales otorgados por Bancos Internacionales o extranjeros, siempre que llenen los requisitos o formalidades establecidos en el Reglamento;

  9. Los cánones de arrendamiento provenientes de nuevas construcciones destinadas a viviendas individuales cuyo costo, incluyendo el valor del terreno, no exceda de Setenta Mil Córdobas (C$ 70.000.00) y de edificios de apartamientos destinados a ser habitados por la clase media y obrera, y en los cuales el valor de cada apartamento no exceda de Cuarenta Mil Córdobas (C$ 40.000.00). La excepción a que se refiere el párrafo anterior permanecerá en vigor por un lapso de seis años contados a partir de la fecha de la terminación de la construcción y siempre que la obra se comience antes del 31 de Diciembre de 1954;

  10. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de decretos y de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley, pueda considerar como ingresos no constitutivos de renta, los intereses devengados por préstamos destinados a fomentar el desarrollo agropecuario del país, por un término no mayor de cinco años y siempre que tales préstamos no devenguen un interés mayor del 7% anual.

También el Poder Ejecutivo queda facultado para dar igual tratamiento a los intereses de préstamos destinados a la construcción de casas para obreros en las ciudades o lugares que juzgue convenientes.

Artículo 15

Al hacer el cómputo de la renta neta se harán las siguientes deducciones:

  1. Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecto al impuesto y que determinará el Reglamento, tales como salarios u otras...

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