Ley de justicia tributaria y comercial

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

LEY No. 257,

Aprobado el 15 de Mayo de 1997

Publicada en La Gaceta No. 106 del 06 de Junio de 1997

LEY No. 257

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

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Que en apego al Artículo 98 de la Constitución Política, es preocupación prioritaria del Gobierno de Nicaragua, buscar y encontrar los medios de mejorar en lo posible el nivel de vida del pueblo nicaragüense, y que el Artículo 114 de la misma Carta Magna dispone que el Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de las riquezas y de las rentas.

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Que uno de esos medios es el establecimiento de un Sistema Tributario justo y equitativo, que cumpla con dicho mandato constitucional y favorezca a la vez el desarrollo de la gestión económica empresarial, privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social, e impulsar un crecimiento económico sostenible y de amplia base.

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Que para lograr esos propósitos, es imperativo llevar a cabo una Reforma Tributaria que haga frente a esos retos, reduciendo los sesgos en contra de la producción agropecuaria, las exportaciones y la inversión, todo esto dentro del contexto del proceso de globalización de las economías regionales, proceso que al mismo tiempo conlleva una progresiva desgravación y exige una mayor eficiencia en la recaudación tributaria, para atender lo más adecuadamente posible las ingentes necesidades de servicios e infraestructura, cuya satisfacción demanda con razón y urgencia el Pueblo Nicaragüense.

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Que para la consecución de tales fines, es necesario ajustar la estructura impositiva de tal manera que se estimulen las inversiones, la producción y la expansión de la economía, de modo que pueda lograrse una mayor recaudación, que dependa fundamentalmente de ampliar la base de contribuyentes y en la justa aplicación de la leyes tributarias, lo cual exige una sustancial racionalización en el otorgamiento y control de las exenciones y exoneraciones concedidas a las empresas de diversos tipos organizadas y reconocidas por la Constitución Política.

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Que esta Reforma Tributaria contiene también una importante reducción de la discrecionalidad de los funcionarios públicos en materia impositiva, lo cual tendrá como consecuencia que las normas tributarias sean más seguras, claras y sencillas, de manera tal que, los agentes económicos puedan tomar sus decisiones en función de reglas jurídicas más estables.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

CAPÍTULO l Artículo 1

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer una política impositiva en consonancia con los principios de generalidad, neutralidad y equidad de los tributos, y de facilitación de las actividades económicas en el marco de la democracia económica y social.

CAPÍTULO ll Artículo 2

REFORMA A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN

Artículo 2

Refórmanse los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo No. 713 del 30 de Junio de 1962 y sus reformas, Legislación Tributaria Común, de conformidad con las disposiciones siguientes:

El Artículo 15 se leerá así:

"Arto. 15.

Están exentos del pago de impuestos:

1) Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el Artículo 125 Cn, así como los Centros de Educación Técnica Vocacional. Cuando estas instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, tales actividades no estarán exentas del pago de impuestos;

2) Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre los bienes que a cualquier título les pertenezcan, y las importaciones que efectúen para el uso exclusivo en el desarrollo de sus funciones propias;

3) Los Gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos destinados a su representación diplomática, siempre que exista reciprocidad;

4) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a los templos, dependencias, bienes y objetos destinados exclusivamente al culto, así como su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios;

5) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones civiles sin fines de lucro, que tengan personalidad jurídica reconocida, únicamente en lo que se refiere a su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios;

6) Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, como norma constitucional expresa;

7) Las importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, como norma constitucional expresa;

8) Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de esos productos, como norma constitucional expresa; y

9) Las donaciones recibidas del exterior por Asociaciones o Fundaciones Civiles, sin fines de lucro, provenientes de Fundaciones Extranjeras o Internacionales, destinadas a proyectos de beneficio social las que necesitaran la autorización del Ministro de Finanzas. En el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo".

El Artículo 16 se leerá así:

Arto. 16.

No habrá más exenciones que las establecidas en el artículo precedente y las que se otorguen por disposiciones constitucionales o por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa.

CAPÍTULO lll Artículo 3

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 3

Derógase el Artículo 14 y refórmanse los Artículos 3, 7, 13, 15, 17, 19, 22, 25, 26 y 30 del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con las disposiciones siguientes:

El Artículo 3 se leerá así:

Arto. 3.

No serán considerados como ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que decreten o repartan las Sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios, domiciliados o no en el País.

El Artículo 7 se leerá así:

Arto 7.

Están exentos del pago del Impuesto:

a) Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de conformidad con el Artículo 125 Cn, así como los Centros de Educación Técnica Vocacional. Cuando estas Instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto.

b) Las Corporaciones del Estado, Entes Autónomos, Institutos y los otros Organismos Estatales que funcionen sin patrimonio propio;

c) Los Municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en cuanto a sus rentas provenientes exclusivamente de sus actividades de autoridad o de derecho público;

d) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras, respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre que exista reciprocidad;

e) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes destinados exclusivamente al culto;

f) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones Civiles sin fines de lucro que tengan Personalidad Jurídica reconocida, y las Instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando estos mismos Organismos o Instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto;

g) Las Instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales, y los Sindicatos de Trabajadores, siempre que no persigan el lucro. Cuando estas mismas instituciones o sindicatos realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias o no previstas en el Artículo 225 del Código del Trabajo en el caso de los Sindicatos, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto. Asimismo, estarán exentos los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense, en cuanto a sus rentas directamente relacionadas con sus funciones propias;

h) Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso de que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los socios o cooperados serán consideradas como parte de la renta personal de los mismos, los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;

i) Los Representantes, los Funcionarios o Empleados de Organismos o Instituciones Internacionales, respecto de sus remuneraciones oficiales, cuando tal exoneración se encuentre prevista en el Convenio o Tratado correspondiente; y

j) Las remuneraciones que reciban las Personas Naturales residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios técnicos al Estado o Instituciones oficiales, siempre y...

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