Ley de municipios

LEY DE MUNICIPIOS

Ley No. 40

de 2 de Julio de 1988

Publicado en La Gaceta No. 155 de 17 de Agosto de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

I

Que el Municipio es elemento común en la historia de los pueblos americanos y ha sido la base político-administrativa de nuestro país.

II

Que la administración municipal antes del 19 de Julio de 1979, no fué más que un instrumento de la represión generalizada a la que fué sometida nuestro pueblo y estuvo caracterizada por la corrupción y la inoperancia administrativa.

III

Que a medida que nuestras ciudades iban siendo liberadas en la guerra insurreccional, sus pobladores abolían las estructuras represivas y organizaban las nuevas municipalidades al servicio del pueblo, para la defensa de la libertad conquistada y la prestación de servicios básicos a la comunidad. En esta labor trabajaron abnegadamente compañeros caídos en la guerra de agresión, entre ellos Julio López Montenegro, ex-miembro del Consejo de Estado y coordinador de la Junta de Reconstrucción de Jinotega, quién cayó combatiendo a la contrarrevolución el 6 de Noviembre de 1987.

IV

Que durante la guerra de liberación y después del triunfo del 19 de Julio de 1979, mediante consultas populares de amplia participación democrática, fueron elegidos los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción, institucionalizadas posteriormente por la Ley Creadora del 5 de Febrero de 1980.

V

Que dichos municipios emprendieron las tareas de reconstrucción de nuestros poblados y ciudades; impulsaron el desarrollo comunal, fundaron empresas que organizadas y en funcionamiento pasaron al poder de los trabajadores para su propio beneficio, con la participación de obreros que habían demostrado honestidad en el desempeño de sus labores; y fueron un instrumento de la gestión popular, que sentó las bases de una administración municipal participativa, democrática y eficaz para la solución de las necesidades populares.

VI

Que el desarrollo alcanzado por las municipalidades en estos años supero el ámbito de actuación contemplado en la ley y que la voluntad de avanzar en el proceso de institucionalización del nuevo Estado consagrado en la Constitución Política de Nicaragua hacen necesario dotar a la administración municipal de un nuevo marco legal que apoyándose en la, experiencia acumulada y en la norma constitucional, la inserte en las tareas que demanda la nueva sociedad en construcción.

VII

Que entre otros principios fundamentales sobre los municipios establecidos en la Constitución Política de Nicaragua la nueva ley debe desarrollar la autonomía municipal, competencias, forma de gobierno y relaciones con otras instituciones estatales.

En uso de sus facultades,

Ha dictado:

La siguiente:

LEY DE MUNICIPIOS

Título I

De los Municipios

Capítulo I
Disposiciones Generales

Arto. 1.-

El Municipio es la unidad base de la división político administrativa del país. Se organiza y funciona a través de la participación popular para la gestión y defensa de los intereses de sus habitantes y de la nación. Son elementos esenciales del Municipio: el territorio, la población y el gobierno.

Arto. 2.-

La autonomía municipal es un principio consignado en la Constitución Política de la República de Nicaragua para el ejercicio de la democracia mediante la participación libre y directa del pueblo. Esta se expresa en:

1) La elección directa de sus autoridades por el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.

2) La creación de unas estructuras administrativas y formas de funcionamiento, en concordancia con la realidad de cada Municipio.

3) La capacidad de gestionar y disponer de sus recursos y en la existencia de un patrimonio propio del cual tienen una libre disposición de acuerdo con la ley.

4) El ejercicio de las competencias que está ley atribuye al Municipio, con el fin de satisfacer las necesidades de la población.

Arto. 3.-

Los municipios son Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Capítulo II

De la Creación de Municipios

Arto. 4.-

La creación y demarcación de los municipios se hará por medio de una ley y se deberá tornar en cuenta entre otros criterios los siguientes:

1) Población territorialmente diferenciada.

2) Capacidad de generar recursos suficientes para atender los actos de gobierno y administración y para incrementar y mejorar los servicios públicos.

Arto. 5.-

La creación de nuevos municipios o la modificación en los límites de los existentes podrán ser solicitadas de conformidad con los procedimientos establecidos para la formación de la ley, por:

1) La población residente en la circunscripción municipal propuesta.

2) Los Consejos Municipales de los municipios territorialmente afectados.

3) Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.

Título II

De las Competencias

Capítulo Unico

Arto. 6.-

El Municipio, como expresión del Estado en el territorio, ejerce por medio de la gestión y prestación de los correspondientes servicios, competencias sobre materias que afectan su desarrollo, preservación del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades de sus pobladores.

Arto. 7.-

El Municipio ejerce competencias sobre las siguientes materias:

1) Control del desarrollo urbano y del uso del suelo.

2) Higiene comunal y Protección del medio ambiente.

3) Ornato público.

4) Construcción y mantenimiento de calles, aceras, andenes, parques, plazas, puentes y área de esparcimiento y recreo.

5) Construcción y administración de mercado, rastros y lavaderos públicos.

6) Limpieza pública y recolección, desaparición y tratamiento de residuos sólidos.

7) Drenaje de aguas pluviales.

8) Contribuir a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales y cualquier otra vía de comunicación intermunicipal.

9) Construcción, mantenimiento y administración de cementerios.

10) Vigilar la exactitud de pesas y medidas.

11) Las facultades contempladas en los artículos 3 y 5 del Decreto 895, sobre predios urbanos y baldíos.

12) Creación y mantenimiento de viveros para arbolizar y reforestar el Municipio.

13) Establecimiento de bibliotecas, museos, bandas municipales, parques zoológicos, promoción de fiestas tradicionales y del folklore y toda clase de actividades que promuevan la educación, la cultura, el deporte y el turismo.

14) Autorización y registro de fierros, guías de transporte y cartas de venta de semovientes.

15) Alumbrado público.

Arto. 8.-

El Municipio ejercerá la administración del Registro de Estado Civil de la Personas, conforme la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.

Arto. 9.-

Las competencias municipales se ejercerán procurando la coordinación interinstitucional, respetando los mecanismos e Instrumentos de planificación física y económica del Estado e impulsando la inserción del Municipio en los mismos.

Arto. 10.-

Los municipios pueden realizar actividades, complementarias de las atribuidas a otras Instituciones y entre otras, las relativas a la educación, sanidad, vivienda, aguas, alumbrado público, cultura y deportes.

Arto. 11.-

El Poder Ejecutivo podrá delegar a favor de una o varias municipalidades atribuciones que correspondan a la administración central, acompañada de la transferencia de los recursos necesarios para la ejecución de la obra o prestación de los servicios.

Arto. 12.-

Los municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones regionales para prestarse cooperación y asistencia para el eficaz cumplimiento de sus actividades.

Título III

Territorio, Población y Organización Municipal

Capítulo I

Del Territorio Municipal

Arto. 13.-

La circunscripción o término municipal es el ámbito territorial en que el Municipio ejerce sus atribuciones. El territorio del Municipio se establecerá en la ley de División político-administrativa del país.

Arto. 14.-

Los conflictos limítrofes entre municipios serán dirimidos por el Poder Ejecutivo; su resolución agotará la vía administrativa.

Capítulo II

De la Población Municipal

Arto. 15.-

La población municipal está...

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