Decreto, Ley orgánica del banco central de nicaragua

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

Decreto No. 42-92

de 01 de Julio de 1992

Publicado en La Gaceta No. 128 de 06 de Julio de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

,

Considerando

Único

Que es necesario actualizar el marco normativo del Banco Central de Nicaragua, cuyo Decreto de Creación data del año 1960, a fin de que esta Institución pueda cumplir sus objetivos y desempeñar sus funciones en forma más eficaz.

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado

El Siguiente Decreto de:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

Capítulo I Artículos 1 a 29

Organización

SECCIÓN I Artículos 1 a 6

Constitución, objetivo y funciones principales

Artículo 1

El Banco Central de Nicaragua, llamado en lo sucesivo "el Banco Central" o simplemente "el Banco", creado por Decreto No. 525, promulgado el 25 de Agosto de 1960, y publicado en la Gaceta "Diario Oficial" No. 211 del 16 de Septiembre del mismo año, es un Ente Autónomo Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

En lo sucesivo el Banco se regirá por las disposiciones del presente Decreto y su Reglamento.

Para todos los efectos legales deberá entenderse que la Personalidad Jurídica del Banco ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto No. 525 aludido.

Artículo 2

El domicilio del Banco es la ciudad de Managua, y puede establecer sucursales o agencias en todo el territorio de la República.

El Banco podrá nombrar corresponsales en el exterior, e igualmente actuar como agente en Nicaragua de otros bancos extranjeros o internacionales.

Artículo 3

El objetivo fundamental del Banco Central será velar por la estabilidad interna y externa de la moneda.

Además, en la medida en que sea compatible con su objetivo fundamental, el Banco procurará el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Artículo 4

El Banco Central, en su condición de autoridad monetaria del Estado, determinará y ejecutará la política monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, en coordinación con la política económica global del Gobierno Nacional, atendiendo, en primer término, al cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.

Artículo 5

Al Banco Central de Nicaragua le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones principales:

a)

Determinar y ejecutar la política monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, de acuerdo con los términos del Artículo 4 del presente Decreto;

b)

Ser el responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país y de la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas de curso legal dentro del mismo;

c)

Actuar como consejero de política económica del Gobierno Nacional y, además, ser banquero y agente financiero del mismo;

d)

Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras que, por vía reglamentaria, se determine;

e)

Administrar las reservas internacionales del Estado; y

f)

Asumir la representación del estado en materia financiera, y en tal carácter, celebrar y ejecutar las transacciones que se deriven de la participación de aquél en Organismos Intergubernamentales.

Artículo 6

El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos otorgados por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros o agencias gubernamentales, tanto para el fortalecimiento de la Balanza de Pagos, como para programas específicos de cooperación económica. En cualquier caso que se obligue al Estado, el Banco Central necesitará de un Acuerdo Presidencial que se tramitará por medio del Ministerio de Finanzas.

SECCIÓN II Artículos 7 a 14

Capital, reservas y utilidades

Artículo 7

La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e instransferible prerrogativa del Estado. Cualquier incremento del capital del Banco deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo del Banco; y en el acto aprobatorio se determinarán las condiciones de aportación y pago.

Artículo 8

Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las utilidades, éstas se aplicarán en primer término al rescate de los títulos que se hallaren en poder del Banco emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 10 del presente Decreto.

Artículo 9

Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva General una suma igual al 25 por ciento de las utilidades netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200 por ciento del capital pagado del Banco Central. Si el Gobierno lo autoriza, la suma que ha de transferirse a la cuenta de Reserva General puede ser superior a ese porcentaje anual, o puede acrecentarse el monto total de la cuenta por encima del doble del capital pagado del Banco Central.

Finalmente, podrán constituirse otras reservas que el Consejo Directivo considere necesarias, requiriéndose, en este último caso, autorización previa del Gobierno.

Artículo 10

- Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuera posible, afectarán el capital de la institución; en este caso el Gobierno de la República le transferirá títulos públicos, negociables y que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital.

Artículo 11

Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General conforme al artículo 9, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, una vez efectuadas todas las deducciones previstas en los artículos anteriores, se pagará al Gobierno Nacional lo antes posible después del cierre de dicho ejercicio.

Artículo 12

Ninguna de las deducciones o pagos autorizados conforme a los artículos anteriores serán obligatorios, si, a juicio del Consejo Directivo del Banco Central, los activos del Banco, después de la deducción o el pago, resultan menores que la suma de su pasivo más el capital pagado.

Artículo 13

El Banco Central estará exento de todo impuesto sobre la renta, de timbre y de todos los tributos o derechos similares relacionados con las transacciones bancarias y, en general, con las actividades que, por leyes o decretos, le corresponda cumplir.

Artículo 14

Las ganancias resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras o en otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de alteraciones en el valor de la moneda nacional, o de cualquier cambio en el valor de dichos bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, deberán acreditarse en una cuenta especial denominada "Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional", y ni tales ganancias, ni las pérdidas que pudiesen resultar de tales alteraciones, deben incluirse en el cómputo de las ganancias o pérdidas anuales del Banco.

Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán cubiertas por los superávits que registre la mencionada cuenta de Revaluación, y si no fuese esto suficiente, el Gobierno emitirá y entregará al Banco un título de deuda, no negociable y sin intereses, por la cuantía del déficit resultante.

Cualquier superávit que resulte al final de un ejercicio en la Cuenta de Revaluación, será aplicado a la cancelación de los títulos a que se refiere el anterior inciso. El superávit restante quedará registrado en la Cuenta y solamente podrá ser aplicado al cubrimiento de pérdidas futuras de la misma. Aparte de lo contemplado en este artículo, no podrá hacerse ningún otro crédito o débito respecto de la Cuenta de Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional.

SECCIÓN III Artículos 15 a 25

Dirección y administración

Artículo 15

La Dirección Superior del Banco estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por el Presidente del Banco, quien a su vez lo presidirá, por el Ministro de Finanzas, y por tres miembros nombrados por el Presidente de la República. Estos últimos ejercerán sus cargos por períodos de tres (3) años.

El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de Finanzas, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones del Estado.

Artículo 16

Los miembros del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de 30 años de edad, de reconocida corrección moral, solvencia económica y competencia profesional en materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar.

Artículo 17

No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:

a)

Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad;

b)

Los Directores o accionistas de entidades bancarias o financieras;

c)

Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera; y quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o concurso;

d)

Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes;

e)

Las personas que sean parientes entre sí, con el Presidente del Banco, o con el Gerente del mismo, dentro del cuarto grado de...

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