Ley orgánica del tribunal de cuentas

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DECRETO No. 1196

, Aprobado el 08 de Junio de 1966

Publicado en La Gaceta No. 144 del 28 de Junio de 1966

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1196

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Capítulo I Artículos 1 a 3

Del Objeto, Competencia y Atribuciones del Tribunal

Objeto

Artículo 1

El Tribunal de Cuentas de la República de Nicaragua es un órgano del Poder Ejecutivo encargado de ejercer la suprema fiscalización y vigilancia de la administración del Tesoro Nacional, cumpliendo y haciendo que se cumplan fielmente las leyes y disposiciones fiscales.

Competencia y Conflictos

Artículo 2

El Tribunal de Cuentas, tiene competencia exclusiva en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la presente ley, con independencia de todo otro órgano del Poder Ejecutivo y su presupuesto figurará en el Presupuesto General de Gastos de la República, independientemente de cualquier otro ramo de la Administración.

Sus conflictos con otros organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la Corte Suprema de Justicia. (Artos. 267, 268 y 269 Cn.)

Atribuciones del Tribunal

Artículo 3

Las atribuciones del Tribunal de Cuentas son:

  1. Vigilar la ejecución del Presupuesto.

  2. Supervigilar la correcta recaudación y el manejo de los fondos públicos.

  3. Realizar las inspecciones, la glosa, el juicio y el finiquito de las cuentas de los administradores de fondos y bienes fiscales, locales, del Distrito Nacional y de Asistencia Social.

  4. Vigilar por el cumplimiento de la Ley de Probidad.

  5. Centralizar la Contabilidad de los diferentes organismos gubernamentales.

  6. Llevar el registro y control de los bienes del Estado.

  7. Dictaminar sobre las cuentas anuales que de acuerdo con la Constitución deberán rendir al Poder Ejecutivo los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados. Para este objeto, el Tribunal de Cuentas hará revisión anual, o cuando lo estimare necesario, en las contabilidades llevadas por dichos Entes Autónomos o Servicios Descentralizados; y queda facultado para contratar los servicios personales de expertos en la materia, cuyos honorarios correrán por cuenta del Ente objeto del Dictamen.

  8. Dictaminar los reclamos contra la Hacienda Pública.

  9. Emitir opinión sobre proyectos de presupuesto, leyes hacendarias y contratos que le sean consultados.

  10. Dar cuenta al Congreso Nacional sobre la administración de sus gastos y actuaciones en el ejercicio fiscal anterior, treinta días después de instalado el Congreso en sus sesiones ordinarias (Arto. 202 Cn). También le informará, en cualquier tiempo, sobre aquellos asuntos que crea necesario llevar a su conocimiento o que el Poder Legislativo le solicite. El informe contendrá además:

    1. Balance del Activo y Pasivo de la Hacienda Pública, al fin del año económico anterior.

    2. Estado de Ingresos y Egresos, haciendo una relación detallada de ellos.

    3. Inventario clasificado de los Bienes Nacionales.

    4. Estado de la Deuda Pública y de las cuentas deudoras y acreedoras del Fisco.

    5. Una relación pormenorizada de las operaciones fiscales efectuadas el año anterior, anotando detalladamente los pagos objetados por la Sala de Contraloría.

    6. Los comentarios y sugerencias que tenga a bien hacer respecto a las finanzas públicas.

  11. Tener bajo su custodia todos los documentos que acrediten posesión activa del Estado, tales como acciones, títulos de bienes inmuebles u otros documentos que acrediten garantías a favor del Fisco.

  12. Custodiar los documentos cancelados del Crédito Público, después de constatar su autenticidad.

  13. Llevar y custodiar un archivo ordenado de registros, libros, comprobantes, cuadros estadísticos, correspondencia y de toda documentación archivable, con la debida clasificación.

  14. Examinar la documentación comprobatoria de Descargo de "Deudas Activas", y una vez encontrada correcta, proceder a descargar las cuentas de los respectivos responsables para el libramiento de la solvencia correspondiente,

  15. Las otras atribuciones que le confiere la presente ley u otras leyes que se dicten.

Capítulo II Artículos 4 a 8

De la Organización del Tribunal de Cuentas

Organización

Artículo 4

Son órganos del Tribunal de Cuentas:

  1. El Consejo.

  2. La Presidencia.

  3. La Sala de Contraloría.

  4. La Sala de Centralización de Cuentas.

  5. La Sala de Examen, Juicio y Finiquito.

Derechos

Artículo 5

Para los efectos del Arto. 268 Cn., son miembros del Tribunal de Cuentas los integrantes del Consejo y en consecuencia, no podrán ser removidos sino por causa justa y en virtud de resolución fundada.

Jueces

Artículo 6

Son funcionarios del Tribunal de Cuentas, el Secretario, los Jefes de Secciones, Oficiales Mayores, Delegados, Contadores, Auditores y Tramitadores Judiciales, quienes se equipararán a los Jueces de Distrito para ser juzgados por delitos oficiales. Permanecerán en el cargo tanto tiempo cuanto dure su buen servicio y comportamiento.

Exenciones, Derechos

Artículo 7

Todos los miembros y funcionarios del Tribunal de Cuentas están exentos del servicio militar, de la obligación de desempeñar cargos concejiles y de jurados, pueden portar armas sin pagar ningún impuesto y gozarán de franquicias postales, telegráficas y telefónicas, en ferrocarriles y vapores del Estado en el desempeño de sus funciones.

Calidades y Prerrogativas

Artículo 8

Para ser nombrado miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser natural de Nicaragua, mayor de veinticinco años de edad, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida versación en materia de Hacienda Pública, con título de Contador Público o Fiscal o experiencia comprobada sobre la materia y de notoria buena conducta.

El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas calidades, inmunidades y prerrogativas que los Ministros de Estado.

Capítulo III Artículos 9 a 16

Del Consejo

Integración del Consejo

Artículo 9

El Consejo, a cuyo cargo estará la dirección superior del Tribunal de Cuentas, se integrará así:

  1. El Presidente del Tribunal de Cuentas.

  2. El Vice-Presidente.

  3. El Jefe de la Sala de Examen.

  4. El Jefe de la Sala de Contraloría.

  5. El Jefe de la Sala de Centralización.

  6. Un representante del Partido de la Minoría o su suplente.

Nombramiento y Período

Artículo 10

El período de los Miembros del Consejo del Tribunal de Cuentas, será el mismo del Presidente de la República quien los nombrará libremente, pudiendo ser reelectos indefinidamente.

El Representante del Partido de la Minoría y su Suplente serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.

Los Jefes de Sala del Tribunal serán nombrados de entre los Contadores más aptos de la misma oficina.

Prohibiciones

Artículo 11

No podrán ser miembros del Consejo los parientes entre sí o con el Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad. Tampoco podrán ser miembros de una misma Sala los parientes entre sí o con el Presidente del Tribunal de Cuentas, en el mismo grado.

El cargo de miembro del Tribunal de Cuentas es incompatible con cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales, municipales, de entes autónomos o de cualquier entidad cuyas cuentas deben ser sometidas a la aprobación del Tribunal.

Atribuciones del Concejo

Artículo 12

Son atribuciones del Consejo del Tribunal de Cuentas:

  1. Organizar las Salas en las secciones que sean necesarias; nombrar y remover al Secretario y a los funcionarios del Tribunal y reglamentar su escalafón.

  2. Dictar los Acuerdos, Autos, Resoluciones y Sentencias que correspondan.

  3. Conocer en apelación o revisión de los fallos en los juicios de Cuentas y de las resoluciones de los Contadores de Glosa en las reclamaciones.

  4. Resolver sobre el envío de las consultas legales del Tribunal de Cuentas a la Corte Suprema de Justicia.

  5. Conocer de los conflictos que surjan con otros organismos del Estado y someterlos, en su caso, a la resolución de la Corte Suprema de Justicia.

  6. Conocer de la responsabilidad de los funcionarios y empleados del Tribunal de Cuentas, en cuanto a faltas cometidas en el desempeño de su cargo.

  7. Aprobar el proyecto anual de presupuesto interno.

  8. Aprobar el informe anual o Memoria que tiene que enviarse al Congreso Nacional.

  9. Elaborar los Proyectos de Reglamentos del Tribunal de Cuentas y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

  10. Dictar las providencias y resoluciones que le corresponda, en casos de malversación de fondos.

  11. Dictar las disposiciones necesarias para expeditar la rendición y examen de las cuentas de los responsables que están bajo la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

  12. Emitir los dictámenes sobre las cuentas anuales de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

  13. Todas las demás atribuciones que le confiera esta ley o su Reglamento.

Quórum

Artículo 13

En las sesiones del Consejo habrá quórum con asistencia de cuatro de sus miembros; y para que haya resolución se requiere el voto uniforme de tres de ellos por lo menos.

Suplencias

En caso de ausencia o impedimento legal del Presidente y del Vice-Presidente, presidirá el Consejo el Jefe de la Sala de Examen.

Si por impedimento legal o ausencia de uno de los miembros no pudiese integrarse el quórum, se llamará a formar parte del Consejo a un Auditor o Contador de Glosa del Tribunal, escogido por el Presidente.

Doble Voto del Presidente

Artículo 14

Si en las votaciones del Consejo se produjere empate el Presidente tendrá doble voto.

Secretaría

Artículo 15

El Secretario del Tribunal de Cuentas será el Secretario del Consejo; asistirá...

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