Ley orgánica del tribunal de cuentas

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Aprobado el 10 de Mayo de 1930

Publicado en la Gaceta No. 102, 104, 105, 106 y 107 del 12, 14, 15, 16 y 17 de Mayo de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN

La siguiente

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPITULO I Artículos 1 a 13

DE LA ORGANIZACIÓN, OBJETO Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Artículo 1

Reorganízase en la capital de la República, el actual TRIBUNAL SUPREMO DE CUENTAS, dividiéndolo en tres salas o Cámaras, cada una con las atribuciones que le señale esta Ley y las especiales que le demarquen los Reglamentos; pero formando un todo armónico que, bajo la denominación de TRIBUNAL DE CUENTAS, constituya la Contabilidad de Hacienda Publica Nicaragüense.

Artículo 2

El Tribunal de Cuentas tendrá competencia exclusiva para fiscalizar, inspeccionar y controlar la administración del Tesorero Nacional en todas sus esferas, cualquiera que sea la jurisdicción administrativa de la oficina de manejo.

Artículo 3

Las Salas o Cámara de que se compondrá el Tribunal, son las siguientes:

  1. SALA DE CONTRALORÍA: Encargada de la Contabilidad Legislativa del Tribunal, o sea la ejecución y liquidación de cada ejercicio fiscal, de conformidad con la ley periódica del Presupuesto de Ingresos y Egresos, sus ampliaciones, si las hubiere, con la Ley General de Presupuesto y todas las que informen el Código Fiscal en vigencia.

  2. SALA DE CENTRALIZACIÓN DE CUENTAS: Encargado de la Contabilidad Administrativa del Tribunal, o sea la que por medio de las operaciones que describe y del Balance General de Activo y Pasivo del Tesoro Nacional que elabora, exprese fielmente y en todos sus detalles el resultado de la gestión económica y la verdadera situación financiera de la Nación.

  3. SALA DE EXAMEN Y GLOSA: Encargada de la Contabilidad Judicial del Tribunal, o sea la glosa, enjuiciamiento y finiquito de las cuentas sometidas a su examen por todos los responsables al Estado, con arreglo a los procedimientos que esta Ley y su reglamentación indiquen.

Artículo 4

El personal técnico directivo del Tribunal de Cuentas, o sean los miembros principales, es el siguiente:

  1. Un Presidente del Tribunal con funciones de Contralor General y Director de la Contabilidad.

  2. Un jefe de la Salad de Contraloría.

  3. Un Jefe de la Sala de Centralización de las Cuentas.

  4. Un Jefe de la Sala de Examen y Glosa.

  5. Los Cantadores Fiscales o de Glosa y Auditores que requieran las respectivas Salas para su buena marcha; y

  6. Un Oficial Mayor para cada Sala.

Fuera de ese personal habrá los Colaboradores, Oficiales, Mecanografistas, archiveros, etc., que se consideren indispensables y, además, un Secretario del Tribunal.

Artículo 5

El Presidente del Tribunal debe ser ciudadano natural nicaragüense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años de edad, de reconocida versación en materia de Contabilidad y Hacienda Pública, de notoria buena conducta, no ser acreedor ni deudor del Fisco, ni tener cuentas pendientes con éste.

Artículo 6

Los Jefes de Salas del Tribunal serán nombrados de entre los Contadores más aptos de la misma oficina, después de estar ejerciendo su cargo por lo menos seis meses consecutivos.

Artículo 7

Para ser Contador y Auditor del Tribunal se requiere:

  1. - Ser ciudadano nicaragüense, natural o naturalizado, y mayor de veinticinco años de edad.

  2. - Laborioso, de buena conducta y apto para el desempeño del cargo.

  3. - No ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pública ni tener cuentas pendientes con ella.

Artículo 8

Al Presidente y demás miembros del personal directivo los nombrará al Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución. Permanecerán en el cargo tanto tiempo cuanto dure su buen servicio y comportamiento, en cuyo período no podrán ejercer representaciones ante el Fisco, directa ni indirectamente.

El Ejecutivo nombrará a los Oficiales Mayores de más de veinticinco años de edad, escogiéndolos de preferencia entre el personal de Contadores o de los Colaboradores del Tribunal, para cuyo fin pedirá previamente informe al Presidente de dicho Tribunal. Del mismo modo nombrará a los empleados subalternos previa iniciativa del mismo funcionario.

Artículo 9

En el Reglamento de esta ley se determinarán las suplencias de los cargos principales; pero queda establecido que por falta temporal o impedimento relativo del Presidente, hará sus veces el Jefe de Sala, en el orden establecido para cada una de las indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 3. También harán sus veces en el mismo orden en caso de falta absoluta del Presidente, mientras no tome posesión efectiva el sustituto.

Artículo 10

No podrán ser miembros del Tribunal:

  1. - Los parientes del presidente de la República, del Ministro o Subsecretario de Hacienda hasta el 4 grado de consanguinidad o 2 de afinidad.

  2. - Dos o más personas ligadas por parentesco en los mismos grados indicados en el inciso anterior, si han de ejercer el cargo como miembros de una misma Sala.

Artículo 11

Es incompatible el cargo de Miembro del Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo de Gobierno.

Artículo 12

Los Miembros del Tribunal de Cuentas, están exentos del servicio militar y de cargos concejiles; podrán portare armas con derecho propio; se equiparan a los Jueces de Distrito para ser juzgados por los delitos oficiales y gozarán de franquicias de comunicaciones, ferrocarriles y vapores nacionales en asuntos del ramo. El Secretario del Tribunal también queda exento del servicio militar y de cargos concejiles.

Artículo 13

Los miembros que componen el personal técnico del Tribunal serán juramentados ante el Ministro de Hacienda y responsables por el desempeño del cargo.

CAPÍTULO II Artículos 14 y 15

DE LAS FACULTADES DEL TRIBUNAL

Artículo 14

Corresponde al Tribunal, en general:

  1. - Dictaminar su Reglamento Interior para el régimen y distribución del trabajo.

  2. - Nombrar los empleados subalternos de su dependencia, removerlos cuando haya motivo para ello y concederles permiso hasta por ocho días consecutivos por causas justificadas. Permisos por mayor tiempo serán concedidos sólo por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Reglamento del Poder Ejecutivo.

  3. - Ejercer, por medio de las Salas respectivas, la suprema fiscalización, inspección y vigilancia de los intereses de la Hacienda Pública, haciendo que se cumpla fielmente todas las leyes y disposiciones fiscales.

  4. - Registrar las emisiones de billetes, bonos, certificados, cédulas o toda clase de documentos de crédito público, decretados legalmente; presenciar las incineraciones de los referidos documentos, y firmar las actas respectivas, todo por medio de dos delegados que designará el Presidente del Tribunal.

  5. - Custodiar, en su caso, los documentos que se hayan cancelado o amortizado, después de constatar su autenticidad.

  6. - Intervenir en la emisión, desvalorización o incineración de toda clase de especies fiscales; llevando un control completo de su movimiento y existencias en el Depósito General.

  7. - Mandar, siempre que lo estime conveniente, practicar visitas a las oficinas que manejen fondos o administren bienes nacionales, para cerciorarse de si todo está en orden, pudiendo destacar de cualquier sala los Contadores o Auditores que juzgue necesarios y mejor preparados para tales comisiones. Dichos visitadores rendirán su informe de modo claro y preciso, acompañando el acta respectiva y haciendo las observaciones o sugerencias que estimen pertinentes; de todo lo cual se enterará al Ministerio de Hacienda.

  8. - Examinar, contar y verificar, siempre que lo juzgue oportuno, el numerario y otros caudales en poder de empresas, instituciones bancarias o cualquier otro negociado de propiedad Nacional, que por la presente Ley quedan obligados a prestarse a cualquier tanteo o arqueo de los haberes que administren, y a rendir ante el Tribunal, cuenta detallada de su administración, aun en el caso de que el Estado, respecto a ellos, fuere solamente accionista. La inspección y control se harán extensivos en lo referente a mobiliario, útiles, materiales en almacén, y todo lo que represente valores activos de la Nación.

  9. - Intervenir en los Cortes de Caja, en la elaboración de inventarios de Bienes Nacionales y en la entrega de las oficinas que manejen o administren intereses de la Nación.

  10. - Conocer administrativamente de todos los reclamos que sean presentados contra la Hacienda Pública, y dar los informes del caso al Ministerio respectivo

  11. - Vigilar por que todos los cobros; que están enmendados a las Oficinas Fiscales, sean percibidos con la debida oportunidad y eficacia, instando al ministro de Hacienda para conseguir la restitución de todos los fondos y bienes que resulten deberse al Estado en virtud de la revisión y liquidación de cuentas.

  12. - Cuidar de que las dependencias administrativas que recauden y paguen fondos nacionales independientemente del Ministerio de Hacienda por delegación de éste o en virtud de contratos especiales, se ajusten estrictamente a lo previsto en dichos contratos, sus ampliaciones y modificaciones, si las hubiere, sin dejar de observar lo que la ley determina para toda oficina o empleado de manejo y que sea compatible con las estipulaciones convenidas.

  13. - Prevenir y obligar a los administradores de fondos nacionales la rendición de sus informes periódicos y la de sus cuentas dentro del término que la Ley señale, pudiendo imponer multas en caso de rebeldía, sin perjuicio de las facultades que a este respecto tiene el Ministerio de Hacienda. Las multas se impondrán por acuerdo en un libro especial, si no hubiere diligencias creadas, bastando para...

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