Decreto, Ley de presupuesto 1983

LEY DE PRESUPUESTO 1983

Decreto No. 1156

de 23 de diciembre de 1982

Publicado en La Gaceta No. 300 de 23 de diciembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE PRESUPUESTO 1983

Título I Artículos 1 a 53

Del Gobierno Central

Capítulo I Artículos 1 a 35

De la Ejecución, Control y Evaluación Presupuestaria

Aprobación

Artículo 1

Apruébase la estimación de ingresos para el ejercicio presupuestario 1983 en el monto de C$14,311,498,178 de acuerdo a la distribución POR fuente de ingresos que forma parte de esta Ley.

Artículo 2

Apruébanse los créditos del presupuesto de gastos para el ejercicio presupuestario 1983 en el monto de ..... C$14,311,498,178, de acuerdo a la distribución y detalle que forman parte de esta Ley.

Ejecución de Ingresos

Artículo 3

El Ministerio de Finanzas y cualquier otro organismo que perciban recursos previstos en el presupuesto de ingresos, son responsables POR el cumplimiento de las metas que les corresponde.

Ingresos Propios de Organismos

Artículo 4

Cualquier tipo de fondos que recauden o reciban los organismos, con regularidad o por excepción, deberán ingresarse dentro de las 48 horas de percibidos por los mismos a las cuentas bancarias que, al efecto, establezca la Dirección General de Tesorería en el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 5

Los organismos no podrán contratar fuentes de financiamiento distintas a las previstas en esta Ley. Esto implica que no podrán recurrir a préstamos bancarios ni a endeudamiento con proveedores de bienes o servicios.

Aquellos organismos que tengan empresas adscritas no podrán financiar las actividades de esas empresas ni recibir fondos de ellas para aplicarlos a gastos institucionales.

Ingresos con Destino Específico

Artículo 6

Los ingresos con destino específico, cualesquiera sea su naturaleza, sólo podrán ser empleados para los fines previstos.

Límite del Gasto

Artículo 7

Los créditos presupuestarios asignados en esta Ley a cada organismo a nivel de los renglones de los grupos 01, 06, 07, 08 y de los restantes grupos del gasto, en cada uno de los programas, subprogramas, proyectos, obras y categorías equivalentes, constituyen el límite máximo a gastar. Cualquier modificación a dichos montos, deberá ser solicitado y Justificado POR el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas, en el período comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes.

Artículo 8

Los organismos no contraerán compromisos que excedan de los créditos presupuestarios autorizados en los niveles previstos en el Artículo 7 de esta Ley. Todo endeudamiento que exceda del gasto aprobado será responsabilidad del funcionario que lo autorizó.

La Dirección General de Presupuesto informará mensualmente a la Contraloría General de la República, dentro de los 15 días posteriores al cierre de cada mes, los incumplimientos que se produzcan a esta norma.

Modificaciones Presupuestarias

Artículo 9

Corresponde a la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional aprobar las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos:

Ampliaciones del total de créditos presupuestarios. En este caso, el Ministerio de Finanzas deberá indicar si cuenta con recursos específicos o implica un aumento de financiamiento del Banco Central de Nicaragua.

Traslado de créditos presupuestarios entre programas, de distintos organismos.

Traslados de la partida imprevistos a programas, subprogramas o proyectos de cualquier organismo.

Artículo 10

Corresponde al Ministerio de Finanzas la aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos:

Traslado de créditos presupuestarios entre distintos programas, sub-programas, proyectos y obras de un mismo organismo.

Traslado de créditos presupuestarios de proyectos a actividades.

Traslados de créditos presupuestarios entre actividades y obras de un proyecto.

Traslados de créditos presupuestarios entre los niveles previstos en el Artículo 7 de esta Ley, dentro de un mismo programa.

Artículo 11

Los traslados de créditos presupuestados entre programas, que alteren la programación de una o varias regiones, deberán ser solicitados POR el organismo correspondiente, a la Dirección General de Presupuesto, acompañado de la opinión del o de los delegados de la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional que correspondan.

Artículo 12

El Ministerio de Finanzas podrá autorizar modificaciones presupuestarias para financiar cursos de capacitación para obreros calificados realizados por los organismos, siempre que se cuente con la aprobación previa del Sistema Nacional de Formación Profesional (SINAFORP).

El financiamiento de dichos cursos será realizado con cargo a la cuenta SINAFORP-MIFIN y en su ejecución presupuestaria estarán sujetas a las normas contempladas en esta Ley.

Todo esto de acuerdo a lo establecido en la Ley de creación de SINAFORP.

Artículo 13

Toda solicitud de modificación presupuestaria deberá señalar de qué manera se afectan o cambian las políticas, objetivos y metas aprobadas inicialmente en esta Ley, así como la programación inicial de recursos reales.

Si la solicitud de modificación presupuestaria implica reprogramación de cuotas trimestrales deberá presentarse, simultáneamente con aquélla, la respectiva solicitud de reprogramación.

Si la modificación solicitada corresponde a los casos previstos en el Artículo 9 de esta Ley, el Ministerio de Finanzas, presentará un informe con su opinión a la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional, la que posteriormente comunicará al mismo su resolución, a fin de que la haga del conocimiento del o de los respectivos organismos.

Restricciones Adicionales

Artículo 14

El Ministerio de Finanzas, previa aprobación de la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional, podrá establecer restricciones adicionales y particularizadas en el uso de los créditos presupuestarios de acuerdo a:

La reducción en la recaudación de los ingresos.

Los informes de evaluación de la ejecución de los programas, sub-programas, proyectos, obras y actividades.

Cualquier otra situación coyuntural no prevista.

Programación y Reprogramación de la Ejecución

Artículo 15

Todos los organismos quedan obligados a presentar al Ministerio de Finanzas la programación trimestral de la ejecución física y financiera del presupuesto de gastos. Esta presentación se efectuará con el contenido, las fechas y condiciones que establezca la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 16

La Dirección General de Presupuesto analizará y aprobará cuotas trimestrales para comprometer a los niveles establecidos en el Artículo 7 de esta Ley. Mientras las cuotas de compromiso no sean aprobadas, queda prohibido efectuar gasto "alguno con cargo a las mismas, la Dirección General de Tesorería no entregará fondos y la Dirección General de Proveeduría no suministrará ningún bien de los centralizados.

Artículo 17

Las cuotas trimestrales correspondientes al grupo 01 "Servicios Personales" no comprometidas al término de cada trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual respectivo, pasando a formar parte del fondo de nivelaciones salariales previstos en el Artículo 51 de esta Ley.

El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre podrán incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o total. Para ello, el organismo deberá justificarlo mediante exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto, dentro del primer mes del trimestre siguiente. Vencido dicho plazo caducarán sin excepción.

Artículo 18

Las reprogramaciones de las cuotas trimestrales serán analizadas y aprobadas POR la Dirección General de Presupuesto y deberán cumplir con los requisitos y formas que dicha dirección establezca.

Convenios de Préstamos y Donaciones

Artículo 19

Al Fondo Internacional para la Reconstrucción (FIR) corresponderá establecer los procedimientos en relación con las agencias de crédito externo y donantes, de conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 2 de su Ley Constitutiva. Asimismo establecerá los procedimientos para la coordinación previa a la firma del convenio de préstamo o donación, entre el organismo designado o involucrado al efecto, el FIR y la agencia respectiva.

El organismo designado o involucrado al efecto suscribirá los convenios de donación o préstamo solamente en los casos en que dicho organismo fuere el donatario o prestatario; y los convenios o contratos de préstamos a la República serán suscritos por el Ministerio de Finanzas.

Donaciones

Artículo 20

Todas las donaciones, internas o externas sin excepción, serán canalizadas a través del FIR. Este trasladará a las cuentas bancarias respectivas del Ministerio de Finanzas el monto en efectivo de dichas donaciones, dentro de las 48 horas de recibidas.

Toda donación aceptada no prevista en esta Ley, determinará el incremento automático en los presupuestos de ingresos y gastos por el monto respectivo.

El Ministerio de Finanzas, en base a la programación de la ejecución señalada en el artículo 15 de esta Ley, y a las necesidades de fondos de los respectivos organismos, efectuará los desembolsos correspondientes.

Artículo 21

El producto de la comercialización de bienes recibidos en donación lo ingresarán los organismos encargados de la misma.. a las cuentas bancarias que establezca el Ministerio de Finanzas, en las formas y condiciones que al respecto fije.

Líneas de Créditos

Artículo 22

Con excepción de las instituciones autorizar al efecto, ningún organismo del Gobierno Central podrá contratar líneas de crédito.

El Ministerio de Comercio Exterior, a través de la Comisión Técnica de importaciones y exportaciones, informará al Ministerio de Finanzas la asignación de las líneas de crédito y los organismos usuarios la...

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