Ley de probidad de los servidores públicos

LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

LEY No. 438,

Aprobada el 16 de Julio del 2002

Publicada en La Gaceta No. 147 del 07 de Agosto del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROBIDAD DELOS SERVIDORES PUBLICOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
Artículo 1 Del objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el régimen de probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, para prevenir y corregir hechos que afecten los intereses del Estado, por acción u omisión de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y demás leyes de la República.

Artículo 2 Finalidades de la presente Ley.
  1. Proteger el patrimonio del Estado.

  2. Establecer mecanismos que permitan el ejercicio adecuado y transparente de la función pública.

  3. Prevenir y corregir actos u omisiones en los que puedan incurrir los servidores públicos, que afecten el correcto desarrollo de la función pública.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación.

Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los servidores públicos del los Poderes del Estado de la República de Nicaragua, organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados en cualquiera de sus formas, entidades autónomas, entidades de creación constitucional, gobiernos municipales y Regionales Autónomos, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional, los directores, gerentes, administradores o cualquier persona que represente al Estado en bancos e instituciones financieras, empresas y sociedades donde el Estado tenga participación.

Asimismo esta Ley es aplicable a todas las personas naturales investidas de funciones públicas, permanentes o temporales, remuneradas o ad honor que ejerzan su cargo por elección directa o indirecta, por nombramiento, contrato, concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación emanado de la autoridad competente que presten servicios o cumplan funciones en cualquiera de los Poderes del Estado y toda persona natural que reciba sueldo, dietas o de cualquier manera perciba fondos del estado en concepto de salario, pagos o inversiones de fondos públicos. Las disposiciones aquí contenidas se aplican a todos los servidores públicos, sin perjuicio de otras leyes que son aplicables en razón de la materia e independientemente de la forma que operan las entidades del Estado.

Artículo 4 Competencia.

Corresponde a la Contraloría General de la República la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5 Principios Fundamentales.

El servidor público en el ejercicio de su cargo deberá observar los principios siguientes:

  1. Dignidad:

    Irrestricto respeto a la persona.

  2. Probidad:

    Indica una conducta recta, honesta y ética en el ejercicio de la función pública y en la correcta administración del patrimonio estatal.

  3. Igualdad:

    Actuar con absoluta imparcialidad para garantizar la igualdad de oportunidades; en consecuencia, no realizar ni consentir discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, edad, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

  4. Capacidad:

    Ser técnica y legalmente idóneo para el desempeño del cargo. La Ley regulará esta materia.

  5. Responsabilidad:

    Observar una actitud diligente en sus funciones y brindar a la ciudadanía una atención eficiente, oportuna y respetuosa a los requerimientos que se le hagan en el ejercicio de su cargo. Los servidores públicos son personalmente responsables por la falta de probidad administrativa y cualquier delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. Toda acción u omisión en contravención de esta Ley, hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, según el caso, en la forma prescrita en la Constitución Política y las leyes.

  6. Legalidad:

    Cumplir la Constitución Política, leyes, reglamentos y normativas que regulan su actividad.

Artículo 6 Definiciones Básicas.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por:

  1. Ley:

    Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

  2. Contraloría:

    Contraloría General de la República de Nicaragua, organismo rector del sistema de control de la administración pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado.

  3. Consejo:

    Consejo Superior de la Contraloría General de la República, órgano superior de dirección.

  4. Administración Pública:

    Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las municipalidades, las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y de las desconcentradas, las instituciones de creación constitucional y en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas.

    También incluye la actividad de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral en cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial.

  5. Servidor Público:

    Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido nombrados, designados o electos para desempeñar la función pública al servicio del Estado. También será considerado servidor público toda persona natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin ella, por elección directa o indirecta, o por nombramiento de autoridad competente, por concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación, que participa de manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones autónomas, descentralizadas o desconcentradas del Estado, del municipio y de las Regiones Autónomas; asimismo quienes de cualquier manera administren, bienes o fondos del Estado o del municipio por disposición de la ley, de los reglamentos o por designación.

  6. Función Pública:

    Toda actividad, sea de forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en cualquier nivel jerárquico de la administració n pública.

  7. Patrimonio del Estado:

    Todos los activos o bienes del Estado, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles valores, documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad o derechos sobre dichos bienes, se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.

  8. Declaración Patrimonial:

    Informe que rinde el servidor público por ministerio de la Constitución y la presente Ley, ante la Contraloría acerca de sus bienes, los de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, hijos o hijas menores de edad que estén bajo su responsabilidad legal.

  9. Faltas Administrativas:

    Las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y faltas establecidas en la presente Ley.

  10. Inhabilidades:

    Impedimento temporal o definitivo que tiene una persona natural para ejercer un cargo público, por no reunir las condiciones exigidas por la Constitución y las leyes.

  11. Incompatibilidades:

    Causas que la Constitución y las leyes consideran excluyentes para el ejercicio de la función pública.

  12. Sociedades con Participación Estatal:

    Sociedades reguladas por el Código de Comercio o leyes especiales en las que el Estado tiene participación.

  13. Plazos:

    Para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en la presente Ley, solo se considerarán los días hábiles.

CAPÍTULO II Artículo 7

DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA

Artículo 7 De los deberes de los Servidores Públicos.

Sin perjuicio de lo que estipule la ley de la materia, los servidores públicos están obligados a:

  1. Cumplir fielmente sus obligaciones en el ejercicio de la función pública observando la Constitución Política y las leyes del país.

  2. Vigilar y salvaguardar el patrimonio de Estado y cuidar que sea utilizado debida y racionalmente de conformidad con los fines a que se destinan.

  3. Ejercer la función pública a favor de los intereses generales de la sociedad, atender y escuchar las peticiones y problemas del administrado y procurar resolverlos.

  4. Usar las horas laborales únicamente para cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

  5. Presentar la declaración patrimonial y cualquier aclaración que de la misma le solicite la Contraloría, conforme a lo establecido en la presente Ley.

  6. Abstenerse de participar en actividades o intereses incompatibles con sus funciones.

  7. Desempeñar la función pública sin discriminar en sus actuaciones a ninguna persona por razones de nacimiento, nacionalidad credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, edad, origen, posición económica o condición social, ni dar tratamiento preferencial a persona alguna.

  8. Poner en conocimiento ante su superior o autoridad correspondiente los actos que puedan causar perjuicio al Estado y que conozca por la naturaleza de las funciones que desempeña.

  9. Utilizar la información a su cargo exclusivamente para fines propios del servicio y en ocasión del ejercicio de sus funciones.

  10. Colaborar con las actuaciones de la Contraloría u otra instancia de la Administración Pública, cuando se le requiera.

  11. Desempeñar la función pública sin obtener beneficios adicionales prohibidos por la ley.

  12. Los demás que establezcan las leyes especiales de la materia.

CAPÍTULO III...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR