Ley sobre radiaciones ionizantes

LEY SOBRE RADIACIONES IONIZANTES

Ley No. 156,

Aprobado el 23 de Marzo de 1993

Publicado en La Gaceta No. 73 del 21 de Abril de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

I

Que es prioridad esencial del Programa de Gobierno elevar en forma sustancial el nivel de Salud y Bienestar del Pueblo Nicaragüense.

II

Que las aplicaciones científicas y tecnológicas de los radioisótopos y de las radiaciones ionizantes permitirán acelerar el desarrollo económico-social del país.

III

Que los radioisótopos y las radiaciones ionizantes se emplean en nuestro país en los campos de la medicina, industria, agricultura, investigación y otros, sin que exista un ordenamiento legal que regule su empleo.

IV

Que el uso y la aplicación de los radioisótopos y de las radiaciones ionizantes, conllevan en forma inherente un riesgo potencial para la salud, los bienes y el medio ambiente.

V

Que por tales motivos, se hace necesario regular las actividades relacionadas con la posesión y uso de los radioisótopos, así como la instalación y operación de equipos generadores de radiaciones ionizantes.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY SOBRE RADIACIONES IONIZANTES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETIVO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con el uso de los radioisótopos y las radiaciones ionizantes en sus diversos campos de aplicación, a fin de proteger la salud, el medio ambiente y los bienes públicos y privados.

Artículo 2

Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, lo mismo que para instituciones estatales, entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, que realicen cualesquiera de las actividades siguientes: Instalar y/u operar equipos generadores de radiaciones ionizantes, irradiar alimentos u otros productos, producir, usar, manipular, aplicar, transportar, comercializar, importar, exportar o tratar sustancias radiactivas, u otras actividades relacionadas con las mismas.

CAPÍTULO II Artículo 3

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

  1. Energía Atómica o Energía Nuclear: Energía liberada en las reacciones o transiciones nucleares, sean naturales o inducidas. Para los efectos de esta Ley, los términos de energía nuclear y energía atómica se consideran equivalentes.

  2. Radiación Ionizante: Propagación de energía por ondas electromagnéticas o partículas elementales, que en la interacción con la materia producen ionización, directa o indirectamente.

  3. Sustancia Radiactiva: Sustancia que emite radiaciones ionizantes.

  4. Desechos Radiactivos: Cualquier sustancia radiactiva, material que la contenga o contaminado por dicha sustancia que habiendo sido utilizado con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales, industriales u otros, sean desechados.

  5. Dosis Absorbida: Es la energía trasmitida a la materia, por la radiación ionizante, por unidad de masa del material irradiado en un punto de interés.

  6. Dosimetría: Técnica para medir las radiaciones absorbidas por una persona u objeto, o un medio físico específico expuesto a las radiaciones ionizantes, en un período determinado de tiempo.

  7. Historial Dosimétrico: Conjunto de documentos que acreditan la dosis recibida por una persona expuesta a las radiaciones ionizantes durante el desempeño laboral o cualquier otra causa.

  8. Isótopos: Atomos de un mismo elemento químico con un número diferente de neutrones.

  9. Radioisótopos: Son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.

  10. Fuentes de Radiaciones Ionizantes: Sustancias o equipos que contengan sustancias radiactivas y/o que durante su operación emita radiaciones ionizantes.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 9

DE LAS LICENCIAS

Artículo 4

Las personas, instituciones y entidades a que se refiere al artículo 2, de esta Ley, que realicen cualesquiera de las actividades mencionadas en dicho artículo, deben obtener previamente la licencia respectiva, en la forma y condiciones que se establece en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 5

La licencia además de facultar a su titular para realizar actividades a que la misma se refiere...

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