Decreto A.N., Ley de reforma agraria

LEY DE REFORMA AGRARIA

Decreto Legislativo No.797

Aprobado 06 de Febrero de 1963

Publicado en La Gaceta No. 85 del 19 de Abril de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 797

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente Ley de Reforma Agraria.

Capítulo I Artículos 1 y 2

Objetivos de la Ley y Planes Agrarios

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto la reforma social y económica del agro nicaragüense a través de una modificación fundamentadle la tenencia de la tierra y de la estructuración jurídica y sistemas de explotación de la misma, tendiente a obtener, con la equitativa distribución del área cultivable y de su renta y con el incremento de la producción, la elevación del nivel de vida de las masas campesinas y su incorporación al proceso de transformación de la economía del país y al desarrollo integral de la Nación.

Artículo 2

Para el cumplimiento del objetivo señalado en el artículo anterior, el Estado pondrá en práctica, de acuerdo con las normas de la presente Ley, planes agrarios de colonización, de difusión y conservación de la mediana y pequeña propiedad y de distribución y redistribución de la tierra para explotació n técnica y racional de la misma, por los siguientes medios:

  1. La incorporación de nuevas tierra a la producción;

  2. La expropiación y división de los latifundios incultivados y de las tierras con bajo rendimiento por su inadecuada explotación;

  3. La diversificación de la producción;

  4. La industrialización de los productos del campo;

  5. La organización de cooperativas agrícolas;

  6. La agrupación y redistribución de la población rural;

  7. La constitución de patrimonios familiares;

  8. La abolición paulatina del arrendamiento y la aparcería;

  9. La transformación de las comunidades indígenas en cooperativas de producción;

  10. La organización de centrales de maquinaria agrícola para alquilarla a los agricultores;

  11. La organización de centrales de maquinaria agrícola para alquilarla a los agricultores;

  12. El incremento de las escuelas rurales;

  13. El fomento de la artesanía rural;

  14. El mejoramiento de la vivienda campesina;

    ñ) La organización del mercado de los productos agrícolas; y,

  15. El fomento de la silvicultura y su explotación técnica.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

INSTITUTO AGRARIO

Artículo 3

Para la aplicación de esta Ley, se crea el Instituto Agrario como Organismo Autónomo, de duración indefinida, con domicilio en la capital de la República y con jurisdicción en todo el territorio nacional. Será un Organismo de derecho público y privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 4

Para la realización de los objetivos de esta Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Adquirir bienes de toda clase y disponer de ellos;

  2. Convenir con los Organismos Públicos la incorporación de inmuebles de su propiedad al régimen de la presente Ley, en las condiciones que se estipulen;

  3. Administrar los bienes que integran su patrimonio y contraer obligaciones de toda clase;

  4. Estructurar planes de desarrollo agrario, con base en sistemas de colonización o cualquier otro medio que estime adecuado;

  5. Requerir de los Bancos o Instituciones del Estado su colaboración para la planificación y aplicación del crédito agrario o ejercer por sí mismo estas funciones cuando sus recursos se lo permitan;

  6. Conceder préstamos para la instalación, construcción de la vivienda rural y mejoras económicamente necesarias, comercialización e industrialización de los productos o garantizar a los adjudicatarios que obtengan en otras fuentes tales pré stamos en condiciones similares a las establecidas por el Instituto;

  7. Contratar empréstitos para el financiamiento de sus programas;

  8. Planear con el Ministerio de Educación Pública la construcción de nuevas escuelas rurales y el mejor acondicionamiento de las existentes y colaborar en la elaboración de planes especiales de enseñanza para las escuelas rurales, a fin de que la instrucción que en ellas se imparta, atienda a la capacitación técnica de los campesinos en sus ocupaciones agrícolas;

  9. Llevar a efecto por sí, o mediante acuerdo con los organismos oficiales respectivos, la instalación en el campo de centros de investigación, experimentación y extensión agrí cola-ganadera, semilleros, plantas pilotos de industrialización y estaciones de mecanización agraria;

  10. Adoptar las medidas que estén a su alcance, a fin de hacer que se aprovechen las aguas superficiales y subterráneas, para el riego conveniente de las tierras y de que se extienda el uso de la energía eléctrica en el campo para satisfacer las necesidades que exigen el desarrollo de las actividades económicas y el bienestar de las productores;

  11. Importar y vender o arrendar herramientas y maquinaria agrícola, o agrícola industrial, con el objeto de reducir sus costos y fomentar su utilización;

  12. Establecer relaciones con instituciones internacionales, con grupos de familias extranjeras o con empresas privadas y proponer al Poder Ejecutivo la concertación de convenios, a fin de radicar en zonas de colonización a inmigrantes agricultores, con la intervención de las autoridades nacionales pertinentes;

  13. Convenir con el Banco Nacional de Nicaragua, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el Instituto de Fomento Nacional, con el Instituto Nicaragüense de la Vivienda y demás instituciones estatales, municipales y particulares, la coordinación de los servicios que deban prestarse a los campesinos;

  14. Estimular la participación de las cooperativas y asociaciones representativas de productores en el proceso de desarrollo agrario;

    ñ) Planear con el Instituto Nicaragüense de la Vivienda el mejoramiento de las casas de los habitantes del campo, a base de facilitarles planes apropiados de viviendas rurales, darles la ayuda técnica necesaria, instruirlos sobre el adecuado uso de los materiales de construcción y sobre el aprovechamiento de los materiales disponibles en la región, sobre las facilidades y comodidades higiénicas, sobre la distribución de las habitaciones necesarias y de los muebles y utensilios caseros, sobre la construcción de silos, establos, chiqueros, gallineros y toda clase de instalaciones agrícolas y de jardines y arboledas;

  15. Determinar las zonas agro-económicas del país que servirán de base a los planes agrarios y hacerlas del conocimiento público;

  16. Asesorar al Poder Ejecutivo en la adopción de los programas de inmigración rural que deseara realizar y en todo asunto de materia agraria o de tierras;

  17. Planear con la Oficina de Urbanismo, Instituto Nicaragüense de la Vivienda, Ministerio de Salubridad y demás organismos competentes, la creación de nuevos centros de población rural y el mejoramiento de los existentes; y,

  18. Asumir la realización o ejecución de cualquier otro propósito o actividad que en cualquier forma se relacione con los objetivos anteriormente mencionados o con la función social de la propiedad.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 17

Dirección y Administración

SECCIÓN PRIMERA Artículos 5 a 11

Consejo Directivo

Artículo 5

La dirección superior del Instituto Agrario y su administración, estarán a cargo de un Consejo Directivo, integrado por:

  1. El Presidente del Instituto Agrario, que será miembro propietario Ex-oficio y presidirá las sesiones del Consejo Directivo;

  2. El Ministro de Agricultura y Ganadería que ejercerá la Vice-presidencia;

  3. El Gerente del Banco Nacional de Nicaragua;

  4. Un Representante de los trabajadores del campo;

  5. Un Representante de las Asociaciones Agropecuarias del país; y,

  6. Un Representante del Partido de la Minoría.

Los Miembros a que se refieren los literales d), e) y f), tendrán cada uno su respectivo suplente.

Artículo 6

Los Miembros del Consejo Directivo a que se refieren los literales d) , e) y f) y sus suplentes, serán personas de reconocida capacidad y conocimiento de los problemas agrarios; ejercerán sus funciones por un período de dos años, pudiendo ser reelectos y sólo podrán ser removidos por causa justificada. Los designados, en el caso de vacantes, completarán el período.

Artículo 7

El Presidente del Instituto Agrario y los miembros a que se refieren los tres incisos d), e) y f), así como los suplentes de estos tres últimos serán nombrados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, siendo escogidos los últimos tres y sus suplentes de ternas propuestas por las respectivas entidades o instituciones que representan, de acuerdo en su caso, con le reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 8

El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias y sus miembros tendrán la obligación de concurrir a ellas, participar en los debates, votar los acuerdos y resoluciones e integrar las comisiones para que sean designados. Serán remunerados en las condiciones que fije el Reglamento. En caso de que los Miembros del Consejo Directivo a que se refieren los literales b) y c) no pudieren asistir a las sesiones por cualquier motivo, serán sustituidos por la persona a quien corresponda ejerce su cargo.

Artículo 9

Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo;

  1. Orientar la política general del Instituto y pronunciarse sobre los planes y programas de trabajo y declarar la afectabilidad de las...

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