LEY DE REFORMA A LA LEY No. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”

LEY No. 888, Aprobada el 12 de Noviembre de 2014

Publicada en La Gaceta No. 229 del 2 de Diciembre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY No. 888

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”

Artículo primero

Reforma.

Se reforman los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 17, 21, 22, 27, 30, 35, 40, 42, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 62, 68, 72, 73, 78, 79, 81, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 112, 113, 116, 120, 121, 122, 129, 132, 136, 137, 143, 146, 148, 151, 153, 166, 167, 176, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 28 de enero del 2013, los que se leerán así:

Art. 2 Integración de la Asamblea Nacional

La Constitución Política, la Ley Electoral y la presente Ley, determinan el número de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el período de duración en el cargo, los requisitos y calidades exigidos, los derechos, atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida del cargo.

Art. 4 Definiciones

Para los fines de la presente Ley, se tendrán como definiciones las siguientes:

Acta: documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones de los órganos de la Asamblea Nacional.

Acuerdo legislativo: decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.

Adendum o Adenda: documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada sesión.

Agenda: documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La agenda puede dividirse en las siguientes secciones: I. Puntos especiales;

II. Presentación de iniciativas de leyes y decretos;

III. Debate de dictámenes de leyes y decretos;

IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de personalidades jurídicas;

V. Debate de dictámenes de otorgamiento de personalidades jurídicas;

VI. Debate de iniciativas de leyes y decretos del Presidente o Presidenta de la República con solicitud de trámite de urgencia.

La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación, en físico o electrónico, necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias.

La agenda inicial de una sesión ordinaria o extraordinaria se denominará “Agenda Base”. Las adiciones se harán por medio de “Adendum o Adenda”.

Aprobación por asentimiento: se entenderán aprobadas por asentimiento, las propuestas presentadas por la Presidencia al Plenario, que no tengan reparo u oposición alguna por parte de algún legislador.

Asamblea Nacional: es la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del pueblo.

Calendario de sesiones: programación de las Sesiones Plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus respectivos Jefes o Jefas de Bancada y que se difunde de oficio en la página web de la Asamblea Nacional.

Convocatoria a sesiones: notificación hecha por Primera Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las Sesiones Plenarias. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a los Jefes o Jefas de Bancadas Parlamentarias copia impresa de la convocatoria.

Debate en lo general: se entenderá por debate en lo general el que tenga relación sólo con las ideas fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad, modificar su nombre o el procedimiento de aprobación. Se considerarán como ideas fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en la exposición de motivos, la fundamentación y el Informe del proceso de consulta y dictamen.

Debate en lo particular: se entenderá por debate en lo particular, el que tenga relación con el articulado en sus detalles, sea artículo por artículo o capítulo por capítulo.

Declaraciones Legislativas: son los acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e internacional.

Decretos Legislativos: son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contienen disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas.

Documento Legislativo: medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información legislativa, para su perennización y representación.

Para los efectos de recepción de documentos electrónicos como convocatorias, agendas, adendas, iniciativas, dictámenes y cualquier otro similar, los Diputados y Diputadas deberán comunicar y registrar sus correos electrónicos en la Primera Secretaría.

Mientras no registren sus correos electrónicos la documentación se entenderá recibida y la información contenida notificada con la entrega de la copia impresa enviada a los Jefes y Jefas de Bancada.

Diario de Debates: es el archivo impreso o electrónico formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos.

Días: Intervalo entero que corre de media noche a media noche. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. El cómputo de los días se suspenderá durante el receso parlamentario.

Diputado o Diputada: cada una de las personas que llenando los requisitos que establece la Constitución Política y la ley, es electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional. También son diputados o diputadas las personas designadas por el artículo 133 de la Constitución Política. Es una denominación propia y exclusiva.

Diputado o Diputada por el Estado de Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano: cada una de las personas que llenando los requisitos que establece el Protocolo del “Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas” y la Ley, son electas o designadas para integrar el Parlamento Centroamericano. Tienen iniciativa de ley y decreto legislativo en materia de integración regional centroamericana.

Iniciativa: documento formal presentado en formato sólido y electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación o rechazo.

Legislatura: período en el que se verifican las sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.

Lenguaje: se entiende por lenguaje tanto el oral como el de señas y otras formas de comunicación no verbal.

Lenguaje inclusivo: aquel que incluye a todas las personas en condiciones de igualdad.

Ley: solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo. Serán consideradas como extensas para los fines del párrafo sexto del artículo 141 de la Constitución Política, las que tienen muchos artículos y que estando ordenadas por capítulos, a criterio del Plenario, pueden debatirse y aprobarse por capítulo. En este caso se leerá todo el capítulo y el Presidente solicitará observaciones a cada artículo. De no haber observaciones al capítulo leído, se votará la aprobación del mismo en una secuencia de votación.

Mayoría: cantidad de votos favorables para la toma de decisión de la parte mayor de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional. Puede ser:

a) Mayoría simple: expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad de Diputados y Diputadas presentes en una sesión, siempre que exista quórum.

b) Mayoría relativa: la que consta del mayor número de votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que exista quórum de ley.

c) Mayoría absoluta: expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional.

d) Mayoría calificada: porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional. Puede ser del sesenta por ciento o dos tercios del total de Diputados y Diputadas conforme lo establece la Constitución Política.

Moción: propuesta escrita o verbal, según corresponda, presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o no su procedencia.

Orden del Día: decisión de la Junta Directiva, del orden de los puntos que se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva. También se denomina Orden del Día, el documento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR