LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY NO. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO”

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO”

LEY 824, Aprobada el 12 de Diciembre del 2012

Publicada en La Gaceta No. 245 del 21 de Diciembre del 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que se hace necesario armonizar nuestra Ley Orgánica, con el proceso de fortalecimiento y desarrollo institucional que viene desarrollando la Asamblea Nacional desde hace cinco años, que incluye, un plan estratégico institucional 2012 – 2016 con el acompañamiento de Naciones Unidas, que promueve una modernización integral en legisladores y funcionarios, en la infraestructura y en los sistemas, en la capacitación y profesionalización de las fuerzas, en las estructuras organizativas y en la planificación y el presupuesto,

II

Que en correspondencia con el objetivo anterior, se ha propuesto actualizar y modificar de la Ley actual, sesenta y cinco artículos, derogar nueve y adicionar nueve, todo ello orientado a adecuar la Ley Orgánica del Poder Legislativo al funcionamiento de la Asamblea Nacional como Poder Legislativo de la República de Nicaragua y la gestión de sus principales Autoridades.

III

Los cambios y modificaciones propuestos, son considerados como reformas sustanciales a la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo y se solicita que una vez aprobada la reforma, de conformidad con el artículo 141 párrafo 11 de la Constitución Política, se ordene que el texto íntegro de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reformas sean incorporadas en un solo texto y publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 824

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO”

Artículo Primero

Reforma a los artículos 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 39, 40, 41, 45, 49, 50, 52, 53, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 67, 71, 72, 73, 75, 81, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 95, 96, 98, 100, 101, 105, 107, 108, 110, 126, 137, 138, 158, 159, 174, 175, 181, 183, 186, 188, 190 y 191 de la Ley No. 606, Ley orgánica del Poder Legislativo.

Se reforman los artículos 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 39, 40, 41, 45, 49, 50, 52, 53, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 67, 71, 72, 73, 75, 81, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 95, 96, 98, 100, 101, 105, 107, 108, 110, 126, 137,138, 158, 159, 174, 175, 181, 183, 186, 188, 190 y 191 de la Ley No. 606, Ley orgánica del Poder Legislativo, publicado en El Nuevo Diario en su edición del 29 de diciembre del año dos mil seis, los que se leerán así:

Arto. 4. Definiciones

Para los fines de la presente Ley se tendrán como definiciones las siguientes:

Acta. Documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones legislativas de los órganos de la Asamblea Nacional.

Acuerdo legislativo. Decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.

Adendum. Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada Sesión.

Agenda. Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Agenda puede dividirse en:

I. Puntos Especiales;

II .Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos;

III. Debate de Dictámenes de Leyes y Decretos;

IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de Personalidades Jurídicas;

V. Debate de Dictámenes de otorgamiento de Personalidades Jurídicas;

VI .Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos del Presidente de la República con solicitud de trámite de urgencia.

La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias.

La Agenda inicial de una Sesión ordinaria o extraordinaria se denominará “Agenda Base”. Las adiciones se harán por medio de “Adendum o Adendas”.

Asamblea Nacional: Es la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del pueblo.

Calendario de sesiones. Programación de las Sesiones Plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus respectivos Jefes de Bancada y que se difunde de oficio en la página web de la Asamblea Nacional

Convocatoria a sesiones. Notificación hecha por Primera Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las Sesiones Plenarias. La Primer

Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a los Jefes de Bancadas Parlamentarias copia impresa de la convocatoria.

Declaraciones Legislativas. Son los acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional.

Decretos Legislativos. Son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contienen disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas.

Documento Legislativo: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información legislativa, para su peremnización y representación.

Diario de Debates. Es el archivo impreso o electrónico formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos.

Días. Intervalo entero que corre de medianoche a media noche. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.

Diputado o Diputada. Cada una de las personas que llenando los requisitos que establece la Constitución Política y la Ley, es electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional. Es una denominación propia y exclusiva.

Iniciativa. Documento formal presentado en formato sólido y electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera Secretaría de la Asamblea

Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación o rechazo.

Legislatura. Período en el que se verifican las sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.

Ley. Solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.

Mayoría Absoluta. Expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional.

Mayoría Calificada. Porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la...

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