Ley de reforma a la ley no. 228, ley de la policía nacional

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL

LEY No. 589, Aprobada el 26 de Octubre del 2006

Publicada en La Gaceta No. 222 del 15 de Noviembre del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 1 Objeto

Refórmase los Artículos 117, 118 y 145 de la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 162, del 28 de Agosto de 1996, los que se leerán así:

"Artículo 117.- Se establece el Programa de Afiliación Voluntaria, PAV, como opción alternativa para conservar y mejorar los derechos de la Seguridad Social y las futuras pensiones de las personas que cumplan con los requisitos y condiciones siguientes:

  1. Solicitar su incorporación voluntaria al Programa;

  2. Haber sido miembro del Ministerio de Gobernación o de cualquiera de sus Órganos;

  3. Haber cotizado de forma efectiva al ISSDHU durante un período de tres o más años, independientemente del tiempo de la fecha en que haya sido otorgada la baja; o haber cotizado durante un periodo menor de tres años, pero que la baja haya sido otorgada en un período no mayor de seis años;

  4. No estar obligados a cotizar en ninguno de los regímenes obligatorios de seguridad social existentes en el país.

    El afiliado voluntario deberá pagar mensualmente el 8.5% del total de su salario asegurado, para el financiamiento de las prestaciones a las que tendrá derecho, sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatoria, siendo estas las siguientes:

  5. Discapacidad común

  6. Vejez y Muerte común

    Los afiliados voluntarios podrán optar a la pensión de vejez siempre y cuando hayan cotizado de forma efectiva durante quince años y hayan cumplido con lo siguiente:

  7. Tener 55 años de edad, siempre y cuando hayan laborado para cualquier Órgano del Ministerio de Gobernación durante diez años o más;

  8. Tener 55 años de edad, siempre y cuando hayan laborado para el Ministerio de Gobernación durante cinco y menos de diez años, respectivamente, y que...

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