Ley de responsabilidad paterna y materna

LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA

LEY No. 623

, Aprobada el 17 de Mayo del 2007

Publicada en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes,

SABED:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el artículo 71, que la niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, y que la Ley regulará y protegerá estos derechos; así como la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea Nacional, el 18 de Abril de 1990, por Decreto A. N. No. 324 y ratificada por Nicaragua en ese mismo año, la que estatuye el derecho de los niños y niñas a su identidad.

II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua también señala, en el artículo 70, la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, que las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. Que los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos, mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades.

III

Que igualmente la Constitución Política de la República de Nicaragua, señala en el artículo 75 la igualdad de derechos de todos los hijos ante la ley y, en el artículo 78 la protección del Estado a la paternidad y maternidad responsable, así como el derecho a la investigación de la paternidad y maternidad.

IV

Que el Código de la Niñez y la Adolescencia estatuye el derecho intrínsico de toda niña, niño y adolescente a la vida y a la protección del Estado, a través de las políticas que permitan su nacimiento, supervivencia y desarrollo integral y armonioso en condiciones de una existencia digna, derecho a tener un nombre propio y una nacionalidad, el de conocer a su madre y padre, el de ser cuidado por ellos, y el derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento.

V

Que es derecho de toda niña, niño y adolescente recibir alimentos de parte de su padre o madre y es deber del Estado garantizar los mecanismos expeditos, gratuitos y de fácil acceso para lograr tal derecho.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA

TÍTULO I

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el derecho de las hijas e hijos a tener nombres y apellidos y, en consecuencia, el derecho a su inscripción expedita; el derecho de las hijas e hijos a la determinación de la filiación paterna, materna o ambas, a pedir de forma alternativa la resolución de conflictos en materia de alimentos y de visitas a través de mecanismos administrativos y judiciales, ágiles y gratuitos.

Artículo 2 Promoción de la Responsabilidad Paterna y Materna.

A través de los Poderes del Estado y la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, deberán promover la responsabilidad paterna y materna.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por paternidad y maternidad responsable el vínculo que une a padres y madres con sus hijos e hijas, que incluye derechos y obligaciones, ejercidos de forma conjunta y responsable en el cuido, alimentación, afecto, protección, vivienda, educación, recreación y atención médica, física, mental y emocional de sus hijas e hijos, a fin de lograr su desarrollo integral.

Artículo 3 Interés Superior del Niño y la Niña.

En la interpretación y aplicación de la presente Ley, las autoridades correspondientes deberán atender, en todas sus actuaciones y decisiones, el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. Se entiende por este principio, todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural, social en consonancia con la evolución de sus facultades y que le beneficie en su máximo grado.

Artículo 4 Ámbito de Aplicación.

Esta Ley es de orden público, de interés social y de obligatorio cumplimiento para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en el artículo primero de esta Ley.

Le corresponde al Estado a través del Ministerio de la Familia rectorear y dar seguimiento a la aplicación de la presente Ley, el que deberá establecer coordinaciones con los diferentes Poderes del Estado, la Administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Gobiernos Municipales.

CAPÍTULO II Artículo 5

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 5 De la Inscripción de Nacimiento.

Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y sus apellidos, los Poderes del Estado, la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Gobiernos Municipales, promoverán su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas y deberán garantizar la inscripción gratuita e inmediata a su nacimiento.

El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección de Registro Central del Estado Civil de las Personas, deberá instalar ventanillas de registro de inscripción en cada hospital y centro de salud. Así mismo cada Registro Municipal del Estado Civil de las Personas deberá desplazar a sus funcionarios hacia las comunidades más alejadas para efectos de realizar las inscripciones. La inscripción será gratuita y la primera certificación del Acta de Nacimiento no tendrá ningún costo, de conformidad con el artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 16

DEL DERECHO A CONOCER A SU PADRE Y MADRE

Artículo 6 Declaración de Filiación.

Al momento de la inscripción de un niño o niña y no haya reconocimiento del padre; la madre podrá declarar quien es el presunto padre de su hijo o hija.

Esta declaración se hará mediante acta, ante los funcionarios o funcionarias del Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio que corresponda o ante los funcionarios de las ventanillas de inscripción instaladas en los hospitales o centros de salud. Se deberá declarar además de la identidad, el domicilio o lugar de trabajo del presunto padre.

Cuando la madre haga la declaración de paternidad de su hijo o hija, el funcionario o funcionaria que corresponda deberá informarles que deberán realizarse la prueba científica de marcadores genéticos o Ácido Desoxirribonucleíco (ADN), al presunto padre, a la madre y al hijo o hija.

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