Ley del sistema de ahorro para pensiones

LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

LEY No. 340

, Aprobada el 15 de Marzo del 2000.

Publicado en La Gaceta No. 72 y 73 del 11 y 12 de Abril del 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

TITULO I

SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 116

Objeto de la Ley

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Ahorro para Pensiones que se entenderá como parte integrante de la Seguridad Social de Nicaragua, y que se regirá conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Características del Sistema

Artículo 2

El Sistema de Ahorro para Pensiones tendrá las siguientes características:

  1. Las cotizaciones se destinarán a capitalización en la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada afiliado; al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción que corresponda, de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia; y al pago de la retribución por los servicios de administración de las cuentas individuales y el otorgamiento de los beneficios que señala esta Ley.

  2. Los afiliados del Sistema tendrán libertad para elegir y traspasar sus fondos entre Instituciones Administradoras y, en su oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión.

  3. Los recursos acumulados en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, serán propiedad exclusiva de cada afiliado al Sistema.

  4. Cada Institución Administradora, administrará uno o varios Fondos de Pensiones, en adelante "Los Fondos", según lo autorice la Superintendencia de Pensiones, los que se constituirán con el conjunto de los recursos acumulados en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, y estarán separados del patrimonio de la Institución Administradora.

  5. El Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, de conformidad a esta Ley.

  6. La afiliación al Sistema para los trabajadores es de carácter obligatorio según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

  7. Los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, a la vigencia de esta Ley, causarán por su fallecimiento el derecho a subsidio de funeral, de conformidad al Reglamento

    .

  8. Se establece la pensión del décimo tercer mes

    que será equivalente a un mes adicional después de un año de haber sido pensionado, o la parte proporcional que corresponda al período de tiempo pensionado mayor de un mes y menor de un año.

    Instituciones Administradoras

Artículo 3

El Sistema será administrado por Instituciones Administradoras, que se regirán de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Fiscalización

Artículo 4

El Sistema será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en su Ley Orgánica, en esta Ley y los Reglamentos.

CAPITULO II Artículos 5 a 13

AMBITO DE APLICACIÓN

Afiliación Obligatoria

Artículo 5

Son sujetos de afiliación obligatoria, los trabajadores dependientes y todas aquellas personas que a partir de la fecha de inicio de operaciones del Sistema ingresen a la fuerza laboral por primera vez en calidad de dependientes, una vez cumplidos los primeros 15 días de trabajo.

Afiliación Voluntaria

Artículo 6

Podrán afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones:

  1. Los profesionales, ministros de cualquier culto, religiosos, religiosas y demás trabajadores independientes.

  2. Las personas nicaragüenses que presten sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, así como los miembros de dichas misiones y organismos.

  3. Los dueños de propiedades agrícolas y los demás empleadores que deseen hacerlo.

  4. Los nicaragüenses que trabajen y vivan en el extranjero.

  5. Todos aquellos nicaragüenses domiciliados que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso, incluidos los patronos de las micros y pequeñas empresas.

  6. Los trabajadores agrícolas y domésticos, de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de su trabajo. Para su afiliación se dictará un Reglamento especial.

  7. Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de Reforma Agraria.

De la Afiliación y Traspaso

Artículo 7

La afiliación es una relación jurídica entre una persona natural y el Sistema de Ahorro para Pensiones, que origina los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar. Surtirá efectos a partir del inicio de la relación laboral del trabajador dependiente, en el caso de aquellos que se incorporen por primera vez a la fuerza de trabajo, o al momento en que se haga efectivo el traspaso a este Sistema, en el caso de los trabajadores que provengan del Sistema Público de Pensiones. La afiliación es única y permanente, y deberá perfeccionarse de acuerdo a la forma que se determine en el Reglamento.

Afiliación Individual

Artículo 8

La afiliación al Sistema será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que éste se encuentre o no en actividad laboral.

Toda persona deberá elegir, individual y libremente, la Institución Administradora a la cual desee afiliarse, mediante la suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.

Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de ninguna persona natural, si procediere conforme esta Ley.

En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoria o voluntariamente a más de una Institución Administradora.

Definiciones

Artículo 9

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empleador a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa o actividad económica de cualquier naturaleza, persiga o no fines de lucro, sin importar el nú mero de trabajadores, bajo su dependencia, en virtud de una relación de trabajo o de servicio que los vincule.

Se considerará trabajador dependiente, a toda persona natural que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta, temporal o permanente, se obliga con otra persona natural o jurídica denominada empleador a una relación de trabajo, consistente en prestarle mediante remuneración, un servicio o ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección y subordinación directa o delegada.

Son trabajadores independientes o por cuenta propia, aquellos cuyo trabajo no depende de un empleador.

Formas de Afiliación

Artículo 10

La afiliación al Sistema será obligatoria cuando la persona inicie relación laboral en carácter de dependencia. La persona deberá elegir una Institución Administradora y firmar el contrato de afiliación respectivo.

Todo empleador estará obligado a respetar la elección de la Institución Administradora hecha por el trabajador. En caso contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades de cará cter civil y administrativas derivadas de ello.

Toda persona sin relación de subordinación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley, quedará afiliada al Sistema con la suscripción del contrato de afiliación en una Institución Administradora.

Personas excluidas del Sistema

Artículo 11

Están excluidas del Sistema las siguientes personas:

  1. Los pensionados por invalidez permanente a causa de riesgos comunes y riesgos profesionales del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, salvo que vuelvan a incorporarse a su vida laboral y devenguen salario.

  2. Los pensionados en curso de pago de beneficios a cargo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en adelante el INSS, al momento de la creación del nuevo Sistema, salvo que se reincorporen a la fuerza laboral y devenguen salario.

  3. Todas las personas actualmente pensionadas, sin importar la causa de su pensión, así como las viudas y huérfanos menores de edad, y ascendientes actuales, salvo que se reincorporen a la fuerza laboral y devenguen salario.

  4. Los cotizantes y los pensionados por invalidez del Instituto de Previsió n Social Militar y del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.

Incompatibilidad de los Sistemas

Artículo 12

Ninguna persona podrá cotizar simultáneamente al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones del INSS o al Instituto de Previsión Social Militar o al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.

Asimismo, las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se otorguen de conformidad a esta Ley, son incompatibles con las que otorgue el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, por riesgos profesionales y accidente común.

Traspasos de Cuenta Individual

Artículo 13

Cualquier traspaso de cuenta individual desde una Institución Administradora a otra, será posible cuando el afiliado hubiere realizado al menos, doce cotizaciones mensuales continuas en una misma Institución Administradora.

No obstante lo contemplado en el párrafo anterior, se consideran las siguientes excepciones: Si la Institución Administradora en la que se encuentre cotizando el afiliado, incumpliere el contrato de afiliación, éste podrá traspasar su cuenta individual a otra Institución Administradora en cuanto lo solicite; igualmente, el afiliado podrá traspasar su cuenta individual antes de cumplido el período que señala el párrafo anterior ante la fusión, disolución, disminución del patrimonio bajo el mínimo legal y aumento de la...

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