Ley de suministro de hidrocarburos

LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

LEY No. 277.

Aprobado el 26 de Noviembre de 1997.

Publicado en La Gaceta No. 25 del 6 de Febrero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
Artículo 1

La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen legal para las actividades, los participantes y las instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país.

La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:

a)

Que el suministro de hidrocarburos sea eficiente, seguro, adecuado y económico para el país y los consumidores;

b)

Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme a las normas establecidas por el Estado;

c)

Que los servicios de suministros sean realizados y las instalaciones sean construidas y operadas de forma eficiente, económica y segura para la población y el medio ambiente en base a las regulaciones establecidas;

d)

Que se incentive y fomente la inversión y participación de los actuales y nuevos agentes económicos en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro.

Artículo 2

Dentro de un contexto de libre empresa y competencia, la importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización y cualquier otro servicio relacionado con el suministro de hidrocarburos podrá ser realizado por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o Autorizaciones correspondientes.

Artículo 3

Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley, las actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, que estén autorizadas por los contratos respectivos según la ley de la materia.

Artículo 4

Las disposiciones de la presente Ley también se aplican a la construcción y operación de instalaciones del Estado y sus dependencias, de las municipalidades y otras entidades públicas.

Artículo 5

Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a)

AGENTES ECONOMICOS:

Es la persona natural o jurídica autorizada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria petrolera bajo cualquier régimen de propiedad;

b)

CADENA DE SUMINISTRO:

Comprende las distintas actividades del subsector hidrocarburos, tales como la importación, refinación, almacenamiento, transporte, comercialización y exportación;

c)

COMERCIALIZACION:

Es la compra y venta de hidrocarburos, al por mayor y al detalle;

d)

CONSEJO DE DIRECCION:

Es un Órgano colegiado a cuyo cargo estará la dirección del INE según su Ley Orgánica;

e)

DEPOSITOS:

Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos y derivados para efecto de su transporte, transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y consumo directo de empresas -industriales comerciales y agrícolas;

f)

DERIVADOS:

Son compuestos orgánicos puros o mezclados que se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos por cualquier medio o proceso químico que comprende pero no esta limitado a los siguientes:

- Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificado;

- Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos;

- Benceno, benzol o bencina;

- Bunker para motores de combustión o para calderas;

- Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros similares o mezcla de estos gases;

- Gasolinas o naftas;

- Gasóleo o aceite diesel;

- Kerosene y aceites similares para combustión;

- Turbo fuel o combustible para motores a propulsión;

- Otros productos, o subproductos derivados del petróleo con punto de inflamabilidad inferior a 120

grados centígrados, determinado en aparato cerrado de Pensky-Martens.

g)

ESTACIONES DE SERVICIO:

Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor;

h)

EXPORTACION:

Es la comercialización de hidrocarburos hacia mercados internacionales;

i)

HIDROCARBUROS:

Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico;

j)

IMPORTACION:

Es la adquisición de hidrocarburos del extranjero y su internación al mercado nacional;

k)

OLEODUCTOS, GASODUCTOS O POLIDUCTOS:

Sistemas de tubería subterráneos, submarinos, superficiales con instalaciones de bombeo, estaciones de reducción de presión y otros equipos e instrumentos construidos y usados para el transporte de hidrocarburos;

l)

OTROS PROCESOS:

Son procesos industriales y de transformación de hidrocarburos, incluyendo plantas petroquímicas y mezclas de aceites lubricantes;

m)

PETROLEO CRUDO:

Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.

n)

PETROLEO RECONSTITUIDO:

Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción;

o)

REFINACION:

Es el proceso tecnológico aceptado en la industria petrolera para transformación y producción de derivados del petróleo;

p)

SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS:

Es el manejo de las sustancias, operación de las instalaciones y realización de otras actividades relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos del país.

CAPITULO II Artículos 6 a 10

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 6

.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión Nacional de Energía, que en lo sucesivo se denominará CNE, será el encargado de la formulación de las políticas, plan indicativo anual y estrategias nacionales relativas al suministro de hidrocarburos del país.

Artículo 7

La aplicación de la presente Ley corresponde al Instituto Nicaragüense de Energía, organismo autónomo del Estado que en adelante se denominará INE y tendrá, en relación al subsector de hidrocarburos, las atribuciones y facultades siguientes:

a)

Asistir a la CNE en la elaboración de políticas, planes indicativos y estrategias nacionales relativos al suministro de hidrocarburos del país;

b)

Elaborar, aprobar, poner en vigencia y velar por el cumplimiento de las normas, acuerdos, resoluciones, instructivos y demás disposiciones administrativas y especificaciones técnicas, que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento;

c)

Recepcionar, dictaminar y otorgar las Licencias de Suministros de Hidrocarburos y las Autorizaciones para Construcciones Petroleras según el Capítulo Tercero de la presente Ley;

d)

Coordinar la regulación y fiscalización del suministro y comercialización de hidrocarburos con los Ministerios y otras Instituciones del Estado;

e)

Supervisar, vigilar y fiscalizar las actividades relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos;

f)

Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas aplicables a todas las operaciones desarrolladas en el subsector hidrocarburos;

g)

Fiscalizar la seguridad de las construcciones, el mantenimiento y operaciones de las instalaciones del servicio de suministro de hidrocarburos;

h)

Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos sobre las distintas actividades y operaciones para el monitoreo y control de la cadena de suministro de hidrocarburos del país;

i)

Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Registro Central de Hidrocarburos en el cual se registrarán los titulares de Licencias de Suministro de Hidrocarburos y Autorizaciones para las Construcciones Petroleras;

j)

Apoyar a los inversionistas y participantes en la obtención de los permisos que sean necesarios a nivel municipal y en otras instituciones autónomas del Estado para el desarrollo de las actividades del suministro de hidrocarburos;

k)

Investigar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley, su Reglamento y demás normas y especificaciones técnicas;

l)

Crear los mecanismos necesarios para atender los reclamos de los usuarios en cuanto a calidad, precio, volumen y demás derechos que le confiera la presente Ley, en la cadena de suministros de hidrocarburos. El procedimiento será establecido en el Reglamento de la presente Ley;

m)

Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8

Para facilitar los distintos trámites administrativos a los inversionistas y empresas participantes en la cadena de suministros de hidrocarburos, el INE será el único organismo de regulación y fiscalización gubernamental de las actividades, operaciones, participantes e instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.

Artículo 9

Para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación y supervisión, el INE podrá realizar inspecciones, tomar muestras, realizar pruebas y ensayos, solicitar información y documentación pertinente, al alcance de la presente Ley en las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos.

De las actividades realizadas según el párrafo anterior los funcionarios e inspectores del INE, levantarán las actas informativas correspondientes.

Artículo 10

El costo para la regulación y fiscalización de las...

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