Decreto, Ley creadora de la tasa de estabilización monetaria

LEY CREADORA DE LA TASA DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA

Decreto No. 268

de 1 de Junio de 1987

Publicado en La Gaceta No. 126 de 8 de Junio de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY CREADORA DE LA TASA DE ESTABILIZACION MONETARIA"

Arto. 1.-

CREACION

Para ser destinada exclusivamente al financiamiento del déficit global originado por el déficit fiscal, pérdida cambiaria y las inversiones financiadas con crédito del Banco Central de Nicaragua, se cobrará con carácter impositivo, una tasa de estabilización monetaria consistente en una cantidad en córdobas por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras monedas extranjeras, correspondiente al valor CIF de las importaciones de bienes de capital, equipo de transporte, materiales de construcción, bienes de consumo duraderos y no duraderos, exceptuando los esenciales, que se efectúan con divisas suministradas al tipo de cambio oficial, mediante líneas de crédito oficiales, convenios, trueques o cualquier otra modalidad que se determinare por el Banco Central.

La tasa será fijada por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

Respecto a las otras categorías de bienes importados, se aplicará conforme a listado la tasa que al efecto fije el Banco Central de Nicaragua.

Arto. 2.-

REALIZACION EN MODNEDA EXTRANJERA

La tasa de estabilización monetaria, se aplicará independientemente de la moneda en que fueren realizados los bienes afectos a esta Ley.

Arto. 3.-

AUTORIDAD RESPONSABLE

La tasa de estabilización monetaria será recaudada Banco Central de Nicaragua y su producto será administrado por el mismo Banco para los fines establecidos el Arto. 1 de esta Ley.

Arto. 4.-

OBLIGACION DE PAGO PREVIO

Será requisito previo para que la Dirección General de Aduanas proceda a autorizar el desaduanaje de las mercancías, constancia extendida por el Banco Central de Nicaragua de haberse pagado la tasa de estabilización monetaria, en los siguientes casos:

  1. Cuando la importación sea destinada para uso o consumo propio del importador;

  2. Cuando los bienes importados sean de consumo duradero y no duradero, exceptuando los esenciales, así como materias primas en general.

  3. Cuando la importación sea mantenida dentro del régimen de "Mercadería In Bond".

    Respecto al pago de la tasa en la importación de bienes referidos en este artículo, el Banco Central de Nicaragua queda facultado para conceder al importador...

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