Ley de timbres y papel sellado

LEY DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO

Aprobada el 31 de Enero de 1930

Publicada en Las Gacetas Nos. 44 y 45 del 21 y 22 de Febrero de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

CAPITULO I Artículos 1 a 6
Artículo 1

La contribución de Papel Sellado y Timbre se cubrirá en la proporción y forma que en esta Ley se expresa.

Artículo 2

El papel sellado será de lino y en el fondo de cada hoja se traslucirá el escudo de armas de la República.

Medirá cada hoja treinta y tres centímetros de largo, por veintitrés de ancho. Llevará grabado en el ángulo izquierdo de la parte superior el escudo de la República con la leyenda "MINISTERIO DE HACIENDA, REPÚBLICA DE NICARAGUA, C. A," y la expresión del valor, y a la derecha de cada pliego u hoja, la serie a que corresponda y el número de orden sucesivo.

Artículo 3

No podrán escribirse en papel sellado más de treinta renglones en cada Plana. El margen solamente puede usarse en los casos prefijados por la ley.

Artículo 4

El valor del papel sellado se estima y se prepara siempre por pliegos; pero podrá usarse en hojas, cada una con la mitad del valor del pliego, en las actuaciones judiciales, de policía y de Hacienda.

Artículo 5

Deberán escribirse precisamente en papel sellado que proveerá el Estado:

1 - Las transacciones de toda clase que hayan de constar por escrito para producir en cualquier época, dentro o fuera del país, efectos legales;

2 - Las actuaciones y providencias de toda denominación que emanen de las oficinas del Gobierno y de los Tribunales de Justicia;

3 - Las cartulaciones y diligencias testimoniales de notarios y oficinas públicos;

4 - Las certificaciones de todo género que expidan los funcionarios del orden administrativo.

Estas reglas solo tienen las excepciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 6

Se establecen doce clases de papel sellado con las denominaciones y valores respectivos siguientes:

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

Uso del Papel Sellado

Artículo 7

Actuaciones en juicios civiles verbales C$ 0.04
Actuaciones en juicios civiles escritos 0.10
Actuaciones en juicios civiles de pobres de solemnidad declarada 0.04
Actuaciones en juicios de Hacienda 0.05
Acuerdos de incorporaciones de títulos 1.00
Adopciones de nacionalidad, diligencias 0.10
Adopciones de nacionalidad, el atestado 1.00
Autorizaciones para procurar, el atestado 2.00
Autorizaciones para curar, el atestado 2.00
Autorizaciones para venta de medicina particulares que se establezcan 2.00
Autenticaciones de cualquier clase, judiciales o gubernativas 0.10
Autos de pareatis 0.10
Cancelaciones de obligaciones sin valor determinado 1.00
Causas criminales por acusaciones de delitos que den lugar a procedimiento de oficio 0.10
Causas criminales en que no pueda procederse de oficio 0.05
Causas de Hacienda por defraudación de cualquiera clase 0.10
Certificaciones de autoridades, funcionarios, empleados y profesores 0.10
Certificaciones de actas y de acuerdos municipales y de otras corporaciones 0.10
Certificaciones del Registro Civil 0.05
Certificaciones de la Propiedad Inmueble 0.10
Certificaciones de Archivo que han de producir efectos civiles 0.25
Concesiones gratuitas de tierras, bosques o cualesquiera otras por el Gobierno, el contrato, acuerdo o copia autorizada 10.00
Concesiones y patentes industriales o privilegios 10.00
Constancias de pagos definitivos en las arcas nacionales 0.25
Constancias de pagos entre particulares 0.10
Declaraciones que hayan de servir en el extranjero 1.00
Demandas escritas hasta de C$ 100.00 0.10
Demandas escritas, hasta de C$ 300.00 0.20
Demandas escritas, hasta de C$ 500.00 0.30
Demandas escritas pasando de C$ 500.00 0.50
Demandas verbales 0.05
Demandas escritas ante jueces árbitros 0.10
Demandas por acusaciones 0.10
Diligencias de necesidad, utilidad o para obtener cualquiera autorización judicial 0.10
Diligencias de testamentarías y diligencias prejudiciales 0.10
Diligencias para procurar o curar 0.10
Diligencias para reconocimiento de hijos naturales 0.10
Donaciones sin valor determinado 1.50
Ejecutorias civiles de valores indeterminados 1.50
Ejecutorias de pobres de solemnidad y sus diligencias 0.05
Emancipaciones y entrega de menores 1.00
Expedientes de denuncias de tierras o minas y lavaderos 0.10
Expedientes de medida y remedidas de tierras 0.10
Fianzas a favor del Fisco por documento simple 1.00
Finiquitos o certificaciones de solvencia 0.50
Habilitaciones de edad, las diligencias 0.10
Habilitaciones de edad, el atestado, el primer pliego 1.00
Hipotecas, las que se otorguen en el mismo documento de la obligación principal Exentas
Información ad-perpetuam 0.10
Información de vita el moríbus 0.10
Juicios de cuentas particulares 0.10
Juicios de cuentas ante glosadores, la gestión de parte 0.05
Licencia de caza y pesca 0.25
Licencias que se concedan a funcionarios y empleados públicos 0.10
Licencias que concedan las Municipalidades 0.10
Licencias que concedan las Jefaturas Políticas 0.10
Licencias que concedan las autoridades gubernativas y judiciales 0.10
Obligaciones por valor indeterminado 1.50
Pedimento para establecimiento de fábrica de aguardiente, dentro y fuera de los Centros 2.00
Pedimento para siembra de tabaco 2.00
Permisos para ventas y remates en casas de empeño 1.50
Poderes por instrumento público para pobres de solemnidad 0.10
Poderes generales 1.50
Poderes especiales y especialísimos sin valor determinado 1.00
Poderes generalísimos 2.00
Poderes para rendir cuentas fiscales, el testimonio 0.25
Poderes para juicios criminales, el testimonio 0.25
Poderes verbales 0.05
Poderes simples y autorizaciones para cualquier negocio 0.10
Protestas de cualquier clase y en cualquier asunto 0.10
Protocolos de cartularios y sus índices, pliego entero 0.20
Recursos extraordinarios en la Corte Suprema 0.10
Recursos contra las autoridades judiciales inferiores 0.10
Reconocimiento y adopciones de hijo, el testimonio 1.50
Segundas hojas de testimonios de escrituras y ejecutorias 0.05
Solicitudes, o cursos o memoriales ante las Municipalidades 0.05
Solicitudes, ante las autoridades y funcionarios gubernativos 0.10
Solicitudes a los Poderes Legislativo y Ejecutivo 0.25
Solicitudes o memoriales ante lo los empleados de Hacienda 0.10
Testamentarías sus diligencias 0.10
Testamentos públicos, por valor indeterminado, el primer pliego del testimonio 5.00
Testamentos cerrados, sus diligencias de apertura y elevación a instrumento público 0.10
Testimonios de escrituras públicas de valor indeterminado 1.50
Testimonios concertados: como los juicios respectivos
Títulos de tierras, adjudicación provisional, el primer pliego 2.00
Títulos de minas, lavaderos y planteles, el primer pliego 5.00
Uso, derecho cedido, cuando no se conozca el valor 1.50
Usufructos, por valor desconocido 1.00
Artículo 8

No se admitirá en los Juzgados, Tribunales y oficinas públicas, ningún documento escritura, o pedimento de los expresados en los artículos anteriores, que no haya sido escrito en el papel sellado correspondiente o reintegrado, cuando no fuere posible obtenerlo, con los timbres respectivos. Si en el curso de la actuación apareciere la deficiencia, se ordenará el reintegro dentro de las setenta y dos horas, (72), bajo las penas señaladas en esta Ley. Quedan exceptuados los testamentos otorgados en papel común o con sobres de menor valor del que debe usarse; en estos casos se ordenará el reintegro al decretarse la protocolización.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 14

Del Reintegro del Papel Sellado

Artículo 9

Cuando en el lugar en que debe hacerse el documento en que ha de usarse el papel sellado, no lo hubiere de venta, se hará constar esta circunstancia en el documento, y se agregará la constancia del agente expendedor de especies fiscales respectivo. En el caso de no haber en el lugar puesto de venta se agregará constancia de la autoridad superior de la localidad, de no existir tal puesto. En estos casos se podrá hacer uso aun del papel de oficio, a condición de que se procederá al reintegro antes de que transcurran quince días.

Artículo 10

El reintegro de que habla el artículo anterior, lo mismo que cualquier otro establecido en esta Ley, se verificará o bien presentando hojas de papel sellado del mayor valor que alcance a cubrir el reintegro, en los cuales el funcionario que intervenga en el negocio, escribirá la razón de ser complemento de la contribución, firmándola al través de la hoja, al agregarlas al documento, o bien agregando el valor en timbres al propio documento, cancelándolos como adelante se expresa.

Artículo 11

Los documentos expedidos por funcionarios nicaragüenses residentes en el extranjero, no producirán efectos legales en el país, sino después de haberse hecho el reintegro en cantidad igual a la que hubiere debido emplearse.

Artículo 12

- Cuando la parte que litiga con el Fisco, con la Iglesia, con los Municipios y Corporaciones declarados exentos, o con los pobres de solemnidad, fuere condenada en costas deberá reintegrar el papel invertido por aquellos, atendida la cuantía del negocio.

Artículo 13

- En causas criminales de oficio, cuando el reo fuere condenado en costas, el Juez hará reintegrar el papel sellado correspondiente, computando cada pliego de papel común por un pliego de diez centavos de córdobas.

Artículo 14

Para los casos de reintegro se entenderá hoja escrita, la que se hubiere ocupado en el documento o diligencia, aunque no pase de una línea; y cuando se...

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