Ley de transporte acuático

LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICO

LEY No. 399,

aprobada el 04 de Julio del 2001

Publicado en la Gaceta No. 166 del 03 de Septiembre del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente;

LEY DE TRANSPORTE ACUATICO

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
CAPITULO I Artículos 1 a 5

OBJETO DE LA LEY

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la navegación y los servicios que en ellas se presenta, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo, dotando a la Autoridad Marítima de los instrumentos suficiente para el desempeño de sus funciones, principalmente en lo que se refiere a su calidad de Estado bandera y Estado rector del puerto.

La Autoridad Marítima será el órgano competente para la aplicación de esta Ley y demás disposiciones que en materia de transporte acuático se emitan.

EXCEPCIÓN

Artículo 2

Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a los busques y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Fuerza Naval del Ejercito de Nicaragua de otros Estados y a la Policía Nacional.

DEFINICIONES

Artículo 3

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Autoridad Marítima:

    Es la Dirección General de Transporte Acuático o simplemente la D.G.T.A, Adscrita al Ministerio de Transporte Acuático o simplemente la D.G.T.A., adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y que actuará con el apoyo de los Distritos Navales adscritos a la Fuerza Naval del Ejercito de Nicaragua.

  2. Distrito Naval:

    Son Centros de Operaciones Navales a cuyo cargo está la defensa de la soberanía, la protección la seguridad y vigilancia de las aguas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva de la República a través de las Capitanías de Puertos, subordinadas a la Comandancia General del Ejército de Nicaragua a través de la Jefatura de la Fuerza Naval.

  3. Capitanías de Puertos:

    Son Unidades de Distritos Navales ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán como función primordial garantizar en lo que corresponda, la seguridad del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el territorio nacional y en sus aguas adyacentes.

  4. Buque, Nave o Embarcación:

    Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad con las normas vigentes en la materia.

  5. Artefacto Naval:

    Es toda construcción flotante no destinada a navegar mientras resulte auxiliar de la navegación. Se les aplicarán las normas relativas a los buques en tanto pueden adaptarse.

  6. Comercio Marítimo:

    Es la adquisición, operación y explotación de buques con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

  7. Agua o Vías Navegables.

    El mar territorial, las zonas contiguas, las zonas económicas exclusivas, los ríos, las corrientes, lagos, lagunas y estéreos navales, los canales que destinen a la navegación, así como las superficies acuáticas de los puertos, terminales y sus afluentes que también lo sean.

  8. Marina Mercante Nicaragüense

    : Es el conjunto formado por las embarcaciones nicaragüenses y su tripulación, las empresas navieras nicaragüenses y las agencias navieras consignatarias de buques en puerto nicaragüenses.

  9. Reconocimiento:

    Es el examen minucioso, acompañado de las pruebas que sean necesarias, del buque o artefacto naval y de su equipo, realizado de conformidad con lo prescrito en las normas nacionales e internacionales, con el objeto de expedir los correspondientes certificados de seguridad.

  10. Inspección:

    Es la visita a un buque o artefacto naval para verificar tanto la existencia y validez de los certificados pertinentes y otros documentos, como el estado del buque o artefacto naval, su equipo, la tripulación y la mercancía transportadas.

  11. Practicaje:

    Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento brindado a los capitanes de buques o artefactos navales, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste, en condiciones de seguridad y en los términos establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que regule la prestación de este servicio.

  12. Tráfico Interior:

    Es el que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores de la República de Nicaragua.

  13. Tráfico de Cabotaje:

    Es el que sin ser interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que Nicaragua ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

  14. Tráfico Internacional:

    Es el que se realiza entre puertos, lugares o instalaciones situadas el territorio de Nicaragua o sobre su plataforma continental y puertos, lugares o instalaciones situadas fuera de dicho territorio o plataforma.

  15. Tráfico de Línea Regular:

    Es el que se realiza con ejecución a itinerarios, frecuencias de escala, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.

  16. Tráfico no Regular:

    Es el que no se ajusta a las características del tráfico de línea regular.

  17. Armador, Naviero o Empresa Naviera Nacional:

    Persona natural o jurídica debidamente autorizada como tal por la Autoridad Marítima, que poseyendo buques mercantes propios o ajenos, los dedicas a su explotación bajo cualquier modalidad contractual, aún cuando ello no constituya su actividad económica principal.

  18. Operador de Buques:

    Es toda persona natural o jurídica que, sin tener la calidad de Armador, celebra a nombre propio los contratos de transportes por agua para la utilización del espacio de los buques que él, a su vez, haya contratado.

  19. Agente Marítimo:

    Es toda persona natural o jurídica encargada por cuenta de propietario, fletador o armador de un buque o del propietario de la carga, de intervenir en operaciones de comercio marítimo para prestar entre otros algunos de los servicios siguientes:

    19.1. Negociar y ajustar la compraventa de un buque.

    19.2. Negociar y supervisar el fletamento de un buque.

    19.3. Cobrar el flete o el precio de fletamento, cuando proceda, y encargarse de todos los demás aspectos financieros conexos.

    19.4 Gestionar la documentación aduanera y de la carga y expedir la carga.

    19.5. Hacer lo necesario para obtener y tramitar la documentación y tomar todas las disposiciones que se requieran para el envío de la carga.

    19.6 Organizar la llegada y salida del buque.

    19.7. Hacer lo necesario para el servicio del buque durante su permanencia en el puerto.

  20. Agente Naviero General:

    Es toda persona natural o jurídica que actúa en nombre del armador u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.

  21. Agente Consignatario de Buques:

    Es toda persona natural o jurídica que actúa en nombre del armador u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para realizar ante las autoridades portuarias y administrativas locales, los trámites requeridos para la admisión, permanencia y salida de un buque de puerto nacional.

    COMPETENCIAS

Artículo 4

Le Corresponde a la Autoridad Marítima:

La Dirección General de Transporte Acuático:

  1. Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere.

  2. Regular, efectuar y controlar la inscripción, inspección, clasificación, matrícula y patente o permiso de navegación de los buques y artefactos navales.

  3. Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agencia marítima, corretaje de buques y de carga, estiba, dragado, clasificación de buques, reconocimiento e inspección, bucería, salvamento marítimo y expedir las licencias que correspondan.

  4. Regular el transporte acuático en cuanto a la asignación, modificación y cancelación de rutas y frecuencias se refiere.

  5. Revisar y autorizar las tarifas por servicios portuarios y del transporte acuático nacional.

  6. Promover la ratificación de los convenios internacionales en materia marítima, velando por su cumplimiento.

  7. Fomentar el desarrollo de la Marina Mercante Nacional.

  8. Autorizar en lo que a construcción de obras portuarias se refiere, los aspectos de su seguridad y protección contra la contaminación.

  9. Coordinar con los Distritos Navales las operaciones de búsquedas, salvamento y rescate y la investigación de siniestros acuáticos.

  10. Inspeccionar los buques, artefactos navales y las instalaciones y ayudas a la navegación.

  11. Regular y dirigir la formación, titilación y guardia de la gente del mar, aún cuando estas actividades sean prestadas por entidades privadas.

  12. Presidir conjuntamente con la respectiva Capitanía de Puerto...

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