Ley que da mayor utilidad a la institución del notariado

LEY QUE DA MAYOR UTILIDAD A LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO

Ley No. 139

de 28 de noviembre de 1991

Publicado en la Gaceta No. 36 de 24 de Febrero de 1992

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades:

Ha dictado

La siguiente:

"LEY QUE DA MAYOR UTILIDAD A LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO"

Artículo 1

Sin perjuicio y conforme a lo mandado en el Arto. 116 y siguientes del Código Civil en lo que fuere aplicable, los que quieran contraer matrimonio, podrán acudir ante un Notario Público Autorizado, del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El Notario procederá apegándose a las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil en lo que le fuere aplicable. Levantará y custodiará las diligencias previas al acto matrimonial, y formalizará el matrimonio levantando el acta correspondiente en un Libro Especial que para tal efecto le entregará la Corte Suprema de Justicia. El Notario guardará y conservará este libro en la misma forma y condiciones como lo hace con su Protocolo, de acuerdo a la ley, pudiendo librar las certificaciones que las partes le pidieren, y así mismo en la forma y condiciones que envía a la Corte Suprema, índice de su Protocolo cada año, enviará un índice de los matrimonios autorizados. El mismo día de la celebración del matrimonio. El Notario deberá entregar a cualquiera de los contrayentes un aviso circunstanciado para inscribirse en el Registro Civil de las Personas que corresponda, en la misma forma y condiciones que lo hace el Juez Civil. La responsabilidad del Notario autorizante será la misma que la del Juez y se exigirá en la misma forma.

Artículo 2

Si una certificación del Registro del Estado Civil de las Personas contuviera un error evidente que se constatare con la simple lectura de la misma, el interesado podrá hacer la rectificación en escritura pública ante el Notario, insertando la partida y declaración del interesado, detallando el error evidente. El testimonio será anotado en el Libro correspondiente del Registro del Estado Civil, poniendo razón al margen de la partida.

Artículo 3

La persona que hubiere usado constante y públicamente su nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, podrá pedir ante un Notario, su identificación. El Notario levantará acta...

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