Decreto A.N., Ley de libertad de emisión y difusión del pensamiento

LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

DECRETO No. 76,

Aprobado el 26 de Agosto de 1953

Publicado en La Gaceta No. 202 del 1 de Septiembre de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

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LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

CAPÍTULO I Artículo 1
Artículo 1

El Estado garantiza la libre emisión y difusión del pensamiento. En Nicaragua nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones; pero responderá por los delitos y abusos que se comentan en el ejercicio de tal libertad, en la forma y casos que la presente ley determina.

Artículo

  1. -

    La Emisión y difusión del pensamiento puede hacerse por la palabra hablada o escrita, o por otro medio de comunicación de ideas u opiniones.

    Artículo

  2. -

    Comete delito el funcionario público, que impida o restrinja en cualquier forma la libre emisión y difusión del pensamiento, particularmente en los casos fijados por el Arto. 464 Pn.

    Artículo

  3. -

    Cometen delito en el ejercicio de la emisión y difusión del pensamiento los responsables de calumnia o injuria, según los Artos. 372 y 376 Pn.

    Artículo

  4. -

    Abusan de la libertad de emisión del pensamiento:

    a)

    Los que difundan el pensamiento sin llenar los requisitos previos ordenados por la ley;

    b)

    Los que provoquen abiertamente a la subversión del orden público o a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas. No deberá conceptuarse comprendida en este inciso la censura que se haga de los actos legislativos o administrativos, suponiéndolos desacertados o erróneos, ni el hecho de abogar por la derogación o reforma de alguna ley, cuando se haga desde el punto de vista doctrinario;

    c)

    Los que alguna forma denigren u ofendan a los Poderes del Estado, al Presidente de la República o a Gobiernos, Jefes de Estados o Diplomáticos de naciones amigas, en cuyo país de origen hubiesen leyes similares;

    d)

    Los que publiquen o reproduzcan artículo o propaganda a favor de los Partidos Políticos de organización internacional prohibidos por el Arto. 116 Cn., y los que, en cualquier forma, contribuyan a su distribución y circulación;

    e)

    Los que hagan propaganda para cambiar la forma republicana y democrática representativa del Gobierno;

    f)

    Los que dieren noticias falsas o alteren las verdaderas, si con ello perturban el orden público, comprometen la política internacional o económica del Estado o infunden pánico en los negocios;

    g)

    Los que en cualquier forma alteren o desfiguren el sentido de los documentos oficiales, o den publicidad a los de carácter estrictamente privado antes de que haya sido autorizada su publicación, siempre que causen daño;

    h)

    Los que hagan campaña de descrédito nacional con la narración insistente de crímenes y hechos vergonzosos, una vez que el Ministerio de Gobernación les hubiere llamado la atención al respecto;

    i)

    Los que ultrajen la decencia pública con publicaciones y divulgaciones obscenas;

    j)

    Los que inciten a la comisión de delitos contra las personas o la propiedad;

    k)

    Los que perjudicaren el buen nombre o la reputación moral, comercial o profesional de cualquier persona natural o jurídica, salvo que las publicaciones hubieren tenido por objeto la defensa de algún interés público actual.

    Cuando el hecho constituyere injuria o calumnia, el agraviado tendrá opción para ejercitar la acción criminal conforme los Arto. 4 y 11 de esta Ley;

    l)

    Los que cometieren chantaje con amenaza de pública difamación o daño semejante contra alguna persona a fin de obtener de ella alguna ventaja ilegitima. Quedan fuera de las disposiciones de este artículo las narraciones de hechos o delitos de que ya estuvieren conociendo las autoridades.

    Para los fines de esta ley; se entiende por publicación o divulgación, cualquier acto de difusión del pensamiento en los términos del Arto. 2 de esta misma ley. Se entenderá por difusión oral la comunicación hecha a más de diez personas.

    Artículo

  5. -

    Es agravante para el responsable de delito y de abuso de libertad de emisión y difusión del pensamiento, el usar para ello de cualquiera de los servicios públicos de comunicaciones.

    Artículo

  6. -

    Serán solidariamente responsables por los abusos enumerados en el Arto. 5, los directores, los autores, editores y regentes. También lo serán subsidiariamente, los dueños de las empresas cuando aquellos no tengan capacidad económica.

    Si las publicaciones, divulgaciones o difusiones hubiesen sido hechas en el extranjero, serán solidariamente responsables a quienes en cualquier forma las introduzcan, reproduzcan o divulguen en el país.

    Artículo

  7. -

    Los delitos de que habla el Art. 3 de esta ley solamente podrán perseguirse por acusación que entable el perjudicado, ante la correspondiente Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones.

    En la acusación deberá estimarse el monto de los daños y perjuicios.

    El Informativo se trasmitirá conforme las reglas generales, y deberá seguirse por el Presidente de la Sala.

    Si el funcionario acusado gozare de inmunidad, la Corte de Apelaciones se abstendrá de todo procedimiento.

    Artículo

  8. -

    Terminado el informativo, el Tribunal resolverá si procede o no a la acusación.

    Una vez firme la resolución que declare la procedencia de la acusación, se abrirá el juicio a pruebas, con omisión de los trámites de confesión con cargos, afiliación y traslados. Vencido dicho termino, se someterá la causa a la decisión del Jurado de Revisión creado por la Ley de 17 de Mayo de 1917. Si el veredicto fuere de culpabilidad, la Sala dictará sentencia condenando al acusado al pago de una multa de un mil córdobas, a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social, y al pago de las costas, daños y perjuicios, a favor del acusador.

    Si la Sala resolviere que la acusación no es procedente, o si el Jurado dicta veredicto absolutorio, el Tribunal dictara resolución condenando al acusador en costas, daños y perjuicios.

    De la resolución del Tribunal declarando la procedencia o improcedencia de la acusación, y de las sentencias condenatorias en costas, daños y perjuicios, habrá recursos de apelación para ante la Corte Suprema de Justicia.

    Artículo

  9. -

    Los juicios que versen sobre los delitos a que se refiere el Arto. 4 se tramitarán de acuerdo con las disposiciones generales del Código Penal y de Instrucción Criminal.

    Artículo

  10. -

    De los abusos enumerados en el Arto. 5 conocerán los jueces para lo Criminal del Distrito del domicilio del ofendido o agraviado.

    Cuando la acusación se refiera a un hecho que afecte al Gobierno, o a sus Instituciones, conocerá necesariamente de ella cualquier Juez para lo Criminal del Distrito de Managua.

    Artículo

  11. -

    Los abusos comprendidos en los acápites a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del Arto. 5 de la presente ley, se perseguirán en virtud de acusación o denuncia intentada por el Representante del Ministerio Público. Pasada una semana sin que éste lo hiciere, podrá hacerlo cualquier ciudadano.

    Los comprendidos en los otros acápites del mismo artículo solamente podrán perseguirse n virtud de acusación de la parte agraviada. Se tendrán por tal al cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de la persona ausente o imposibilitada, y a los herederos, en caso de muerte.

    Presentada la acusación se citara al indiciado, con señalamiento de día y hora, mas el término de la distancia, para que comparezca al Juzgado respectivo, bajo pena de conceptuarle rebelde si no comparece.

    En el acto de la comparecencia, se leerá el escrito, levantándose acta de sus contestaciones. El acusado puede estar asistido de abogado.

    Cumplido este trámite, el Juez resolverá si la acusación es o no procedente; pero, si antes de este pronunciamiento, cualquiera de las partes pidiere, aún verbalmente, que se abra a pruebas el juicio, el Juez concederá un término probatorio de ocho días, según la apreciación que haga del caso.

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