Decreto, Reglamento al protocolo de modificación al código aduanero uniforme centroamericano (cauca)

REGLAMENTO AL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO

ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA)

DECRETO No.134-2000,

Aprobado el 13 de Diciembre del 2000

Publicado en La Gaceta No. 238 del 15 de Diciembre del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO AL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO

ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA)

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 171
CAPITULO ÚNICO Artículos 1 a 3

OBJETO, TERRITORIO ADUANERO Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer los principios y disposiciones reglamentarias del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

Artículo 2 Definiciones y abreviaturas.

Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, se adoptan las definiciones siguientes:

Auxiliares

: Los auxiliares de la función pública aduanera.

Código:

El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

Derechos e Impuestos:

Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y los demás tributos que gravan la importación y exportación de mercancías.

Ley de Auto despacho

: La Ley que establece el auto despacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes.

Ministerio:

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Reglamento

: El presente Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Transmisión Electrónica de Datos:

El intercambio de datos utilizando medios electrónicos, magnéticos, ópticos, microondas, ondas de satélite, ondas de radio y similares.

Artículo 3 Cómputo de plazos.

Los plazos establecidos en el Código y este Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

TITULO II Artículos 4 a 38

SISTEMA ADUANERO

CAPITULO I Artículos 4 a 9

DEL SERVICIO ADUANERO

Artículo 4 Organización.

Para el ejercicio de sus funciones, la organización del Servicio Aduanero se regirá por las siguientes dependencias:

  1. La Dirección General de Servicios Aduaneros; y

b)

Las aduanas u oficinas aduaneras.

Artículo 5 Dirección General de Servicios Aduaneros.

La Dirección General de Servicios Aduaneros como órgano superior del Servicios Aduanero a nivel nacional tiene a su cargo la Dirección Técnica y Administrativa de las aduanas u oficinas aduaneras, la fiscalización de las actividades de los auxiliares del Servicio Aduanero y demás que le fueren encomendados por Ley.

Artículo 6 Atribuciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Las atribuciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros están contenidas en el Código, Ley que establece el Auto despacho para la Importación, Exportación y otros regímenes y su Reglamento, y Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y su Reglamento.

Artículo 7 Las Aduanas u Oficinas Aduaneras.

Son dependencias de la Dirección General de Servicios Aduaneros que actuando bajo su Autoridad y Supervisión, tienen a su cargo el control, fiscalización de la entrada, salida y transito de las mercancías, así como su custodia de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 8 Coordinación de funciones.

Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus competencias en forma coordinada con la autoridad aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas.

Para tales efectos, la autoridad aduanera, promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional.

Artículo 9 Auxilio de otras autoridades.

Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la autoridad aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán del conocimiento de ésta los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de éstas infracciones.

CAPITULO II Artículos 10 a 12

DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 10 Competencia de los órganos fiscalizadores.

Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto.

Artículo 11 Objeto y sujetos de fiscalización.

Las facultades de control y fiscalización aduanera contenidas en el Artículo anterior, serán ejercidas por los órganos competentes en relación con las actuaciones u omisiones de:

a).

-

Importadores, exportadores y demás usuarios de las aduanas;

  1. Agentes Aduaneros, depositarios aduaneros, transportistas aduaneros y demás Auxiliares; y

  2. Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero.

Artículo 12 Atribuciones de los órganos fiscalizadores.

Los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones establecidas en el artículo 12 del Código, tendrán las atribuciones siguientes:

  1. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras;

  2. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que el régimen jurídico aduanero establece a los Auxiliares;

    c).

    -

    Comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas a las autoridades aduaneras;

  3. Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;

  4. Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio, efectuar auditorias, requerir y examinar la información necesaria de sujetos pasivos, auxiliares y terceros para comprobar el contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos establecidos, practicar auditoria en bodegas o empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio;

  5. Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas infracciones aduaneras, cuando corresponda;

  6. Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos autorizados por el Servicio Aduanero; y

  7. Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de derechos e impuestos y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio.

    Los órganos de fiscalización harán del conocimiento los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras a la Administración de Aduana competente y pondrán a su disposición, si están en su poder, la documentación y mercancías objeto de éstas infracciones.

CAPÍTULO III Artículos 13 a 18

DE LOS AUXILIARES

Artículo 13 Concepto de Auxiliares.

Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Artículo 14 Los Auxiliares de la Función Pública Aduanera pueden ser:
  1. Los agentes aduaneros;

  2. Los depositarios aduaneros;

  3. Los transportistas aduaneros;

  4. Las Empresas acogidas al régimen aduanero de zona franca; y

  5. Las Empresas acogidas al régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Los requisitos para ser auxiliar, derechos y obligaciones de los mismos, se establecen en el Código, este Reglamento, Ley de Auto despacho y su Reglamento y demás leyes de la materia.

Artículo 15 Requisitos.

Para efectos de su autorización, los Auxiliares deberán cumplir con los requisitos siguientes:

  1. En el caso de personas jurídicas, comprobar su existencia legal. En el caso de personas naturales, tener capacidad de actuar;

  2. Estar solvente con el Fisco en el pago de las obligaciones tributarias; y

  3. Los demás establecidos por este Reglamento.

Concedida la autorización, el auxiliar deberá rendir la garantía correspondiente y cumplir con los demás requisitos específicos establecidos en este Reglamento.

Artículo 16 Registro.

El Servicio Aduanero deberá crear y mantener actualizado el registro de los Auxiliares.

Artículo 17 Inhabilitación.

El Auxiliar que adquiera la calidad de funcionario o empleado público, estará inhabilitado para actuar, directa o indirectamente, ante el Servicio Aduanero mientras ostente esa condición.

Artículo 18 Obligaciones Generales.

Los Auxiliares tendrán las obligaciones siguientes:

  1. Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero;

  2. Conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de cuatro años...

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