Decreto 21-2013, DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

DECRETO No. 21-2013; Aprobado el 13 de Junio de 2013

Publicado en La Gaceta No. 113 del 19 de Junio de 2013

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que el terrorismo y su financiamiento atentan contra bienes de interés superior como la vida, el orden mundial, la convivencia pacífica de los pueblos, las sanas relaciones internacionales, la economía del país, la seguridad democrática y los principios rectores de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y que en consecuencia deben ser contrarrestados con prontitud y contundencia a través de leyes, decretos, políticas, acciones, planes, medidas preventivas y precautelares coordinadas a nivel de Estado, en colaboración ineludible con los sectores del sistema financiero y otras entidades obligadas a prevenir el financiamiento del terrorismo, conforme sus respectivos programas de prevención del lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento al terrorismo (PLD/FT).

II

Que en Nicaragua, los actos de terrorismo y su financiamiento están tipificados en los artículos 394, 395, 396, 399 y 400 de la Ley No. 641- Código Penal, mismos que están calificados como delitos de Crimen Organizado en los numerales 4 y 5 del artículo 3 de la Ley No. 735 – Ley de Prevención, Investigación, y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

III

Que el Sistema Nacional de Seguridad Democrática, establecido en el artículo 9 de la Ley No. 750 (Ley de Seguridad Democrática), prevé la coordinación de las instituciones especializadas del Sistema de Seguridad Democrática, entre las que se encuentran la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Ministerio Publico, las cuales cooperan en el ámbito de sus competencias en la aplicación de la Ley No. 735, cuyo artículo 35, numeral “f”, el que establece la medida precautelar de inmovilización de fondos o activos vinculados al terrorismo y su financiamiento que estará motivada observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.

IV

Que Nicaragua es parte de trece instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, en particular del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por Decreto de la Asamblea Nacional No. 3287, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 92 del 20 de mayo del 2002, y ratificado por Decreto Ejecutivo No. 79-- 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 72 del 11 de septiembre de 2002, y es (…) miembro de la Organización de las Naciones Unidas, y como tal debe adoptar mecanismos internos que permitan la implementación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU sobre el terrorismo y su financiamiento.

V

Que Nicaragua conforme su legislación interna atiende y aplica los estándares internacionales emanados del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en cuya Recomendación No. 6 prevé que los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del Terrorismo y el Financiamiento del Terrorismo, que exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición de, directa o (…)(…) indirectamente, o para el beneficio de, alguna persona o entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la Resolución 1373 (2001).

VI

Que Nicaragua es miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y atiende las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), como miembro del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) para prevenir y combatir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

VII

Que la Ley No. 793 (Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero), establece que la UAF tiene como finalidad la prevención del lavado de dinero, bienes o activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo (LD/FT), y al efecto en su artículo 4, numerales 1, 2, 4 y 5, dispone como facultades de la UAF solicitar y recibir directa y exclusivamente de las instituciones públicas o privadas, o de cualquier sujeto obligado, la información financiera, jurídica o contable provenientes de las transacciones u operaciones económicas que puedan tener vinculación con el LD/FT; así como analizar, investigar, dar seguimiento y sistematizar la información recabada; e igualmente establecer relaciones de colaboración en esta materia con entidades homólogas.

VIIIQue la...

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