Resolución, Norma sobre adecuación de capital

Publicada en La Gaceta No. 18 del 28 de Enero del 2011

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 2 de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, faculta a la Superintendencia a velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras.

II

Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones financieras, la Superintendencia debe promover y controlar la solvencia de las mismas, estableciendo una relación entre la base de cálculo del capital y los activos de riesgos crediticios y nocionales.

III

Que es necesario normar lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, con relación al capital mínimo requerido y los activos de riesgo crediticios y nocionales.

IV

Que el artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y su reforma contenida en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento las leyes antes citadas;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

Resolución N° CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 Objeto.-

La presente Norma tiene por objeto, establecer las regulaciones referidas en el Título II, Capítulo II de la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (en adelante, Ley General de Bancos), relativos a los componentes de la base de cálculo del capital, capital mínimo requerido, los activos de riesgo crediticio, los activos nocionales por riesgo cambiario y otras disposiciones.

Arto. 2 Alcance.-

Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos y sociedades financieras y las sucursales de éstos establecidas en el país, que de conformidad con la Ley General de Bancos pueden captar recursos del público.

En el texto que sigue, cuando se utilice el concepto "institución financiera", entiéndase que se refiere a cualquiera de las entidades mencionadas en el párrafo anterior.

Arto. 3 Componentes del Capital Primario.-

El capital primario estará conformado por lo siguiente:

  1. Capital pagado ordinario compuesto por las acciones ordinarias;

  2. Las acciones preferentes que cumplan con las siguientes características:

    1) Nominativas e inconvertibles al portador;

    2) De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;

    3) Estar disponible para cobertura de pérdidas;

    4) Con cláusula de rendimiento no acumulativo, es decir, el rendimiento no pagado en periodos anteriores no podrá pagarse en períodos posteriores. Adicionalmente dicho rendimiento a pagarse debe ser tratado como un dividendo y cumplir con lo establecido sobre la materia en la Ley General de Bancos y Normas dictadas por el Consejo Directivo.

  3. Capital donado no sujeto a devolución;

  4. El importe recibido por encima del valor nominal de las acciones emitidas al ser colocadas sobre la par;

  5. Aportes recibidos de parte de los accionistas con carácter irrevocable con destino único a incrementar el capital social de la institución financiera;

  6. Reserva Legal;

  7. Otras reservas de carácter irrevocable.

  8. Participaciones minoritarias, solamente en el caso de estados financieros consolidados;

    1. Resultados acumulados de períodos anteriores que el órgano competente de la respectiva institución financiera haya resuelto capitalizarlos de manera expresa e irrevocable.

    Arto. 4 Componentes del Capital Secundario.-

    El capital secundario estará conformado por lo siguiente:

  9. Donaciones y otras contribuciones no capitalizables que cumplan con las siguientes características:

    1) Disponibles para cubrir pérdidas de la institución financiera;

    2) Con autorización previa del Superintendente en caso que existan condiciones de reintegro;

    3) En caso de existir condiciones de reintegro, estas no podrán hacerse efectivas dentro de los primeros cinco años.

  10. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR